¿Puede una sociedad comercial morir de desacuerdo?
Por Juan Javier Negri
Negri & Pueyrredón Abogados

Las personas mueren por enfermedad, por accidente o simplemente por el inevitable paso del tiempo.

 

Las sociedades comerciales también pueden desaparecer. Pero rara vez lo hacen por falta de patrimonio. Con frecuencia mueren por u-na razón mucho más sencilla: dejan de poder tomar decisiones (o toman las equivocadas, aunque este no es el caso de hoy).

 

Una reciente resolución del Tribunal de Ná-poles ofrece una excelente oportunidad para reflexionar sobre el fenómeno de la parálisis social 1.

 

Los hechos

 

Dos hermanos, hombre y mujer, eran titula-res, cada uno, del cincuenta por ciento de las cuotas de una sociedad dedicada al diseño industrial. Ella era, además, la administrado-ra.

 

Durante varios años los socios de la sociedad dejaron de aprobar sus balances. El desacuerdo entre ambos socios se volvió perma-nente. Las reuniones se convocaban, pero las decisiones no se adoptaban. En una primera oportunidad el hermano votó en contra de la aprobación de los balances; más adelante ni siquiera concurrió a las asambleas.

 

 

 

El conflicto no era episódico. Era estructu-ral.

 

El hermano pidió entonces al Tribunal que declarara disuelta la sociedad por imposibi-lidad de funcionamiento de la asamblea.

 

Si bien bajo la legislación italiana y la argen-tina las sociedades se disuelven cuando la consecución de su objeto social se convierte en imposible, la ley italiana también prevé que “las sociedades […] se disuelven […] por la imposibilidad de funcionamiento o la inactividad continuada de la asamblea”.

 

La ley argentina no tiene una disposición se-mejante. Luego explicaremos por qué.

 

La demanda fue contestada por la sociedad y por la socia administradora, que sostuvieron exactamente lo contrario. Esto es, que las a-sambleas seguían reuniéndose y que, preci-samente por ello, la sociedad continuaba funcionando. El hecho de que no hubiera acuerdos no demostraba la imposibilidad de funcionamiento sino, simplemente, la exis-tencia de un conflicto entre los socios.

 

El Tribunal no compartió esa interpretación. Para los jueces napolitanos el factor determi-nante no era que las asambleas se celebraran o no, sino el hecho de que éstas no aproba-ran decisión alguna.

 

En su opinión, la oposición constante del hermano en varias reuniones de socios y su ausencia en la última “impedían que la a-samblea pudiera constituirse regularmente y fuera capaz de deliberar. Esas circunstancias confirman, sin duda alguna, la imposibilidad de funcionamiento de la asamblea, dada la paridad entre los dos socios, sin que el tribu-nal estuviera llamado a opinar sobre las mo-tivaciones de esas ausencias o del voto ne-gativo del demandante, que provocaron la falta de aprobación de los balances de varios ejercicios”.

 

El desacuerdo permanente

 

La decisión italiana resulta particularmente interesante porque distingue entre dos situa-ciones que no siempre es fácil separar.

 

Toda sociedad conoce desacuerdos. Son par-te consustancial de la vida empresarial. Los socios discrepan acerca de inversiones, es-trategias comerciales, distribución de utilida-des o designación de administradores. El de-recho societario presupone esa diversidad de intereses y precisamente por ello adopta la regla de la mayoría.

 

Pero una cosa es el conflicto. Otra muy dis-tinta es la imposibilidad permanente de deci-dir.

 

Cuando la estructura societaria impide supe-rar el desacuerdo —como ocurre típicamente en las sociedades integradas por dos socios con participaciones idénticas— la regla de la mayoría deja de cumplir su función. Ya no existe mayoría posible.

 

El conflicto deja entonces de ser un episodio para transformarse en una verdadera imposi-bilidad de funcionamiento.

 

Eso fue exactamente lo que advirtió el Tri-bunal de Nápoles.

 

El dato decisivo no consistía en determinar quién tenía razón. Tampoco interesaba esta-blecer si el voto negativo del socio estaba o no suficientemente justificado.

 

Lo relevante era comprobar si la sociedad había perdido la capacidad de adoptar las de-cisiones indispensables para desarrollar nor-malmente su actividad.

 

Una empresa puede seguir teniendo clientes, activos e incluso ganancias. Pero si ya no puede decidir, ha comenzado a dejar de fun-cionar.

 

¿Y el derecho argentino?

 

La solución resulta ajena a nuestro derecho.

 

La Ley General de Sociedades no contempla la imposibilidad de funcionamiento de los órganos sociales como causal de disolución (aunque mantiene, como dijimos, la “im-posibilidad sobreviniente de consecución del objeto social” como causal de disolución).

 

En efecto, la ley dispone que la asamblea or-dinaria de las sociedades anónimas (que es la encargada de la aprobación o rechazo de los estados contables y de la designación de las autoridades sociales) siempre puede cele-brarse.

 

Para lograr ese propósito, las normas argen-tinas prevén que esa asamblea ordinaria, en segunda convocatoria, se lleve a cabo “cual-quiera sea el número de acciones [con de-recho a voto] presente”.

 

Más allá de esa solución puntual, la juris-prudencia argentina e italiana han siempre procurado ordenar la disolución social como último recurso.

 

Además, no parece razonable que cualquier conflicto entre socios justifique la paraliza-ción (y luego la desaparición) de una socie-dad comercial.

 

La disolución debe constituir siempre el úl-timo recurso.

 

Antes de llegar a ella, los jueces suelen ex plorar la posibilidad de restablecer el funcio-namiento de los órganos sociales o de remo-ver las causas que pueden llevar a la diso-lución.

 

En ese sentido, el derecho argentino y el italiano responden a una misma idea: la fina-lidad del derecho societario no consiste en liquidar empresas, sino en preservar, siempre que ello resulte posible, la continuidad de la actividad económica.

 

La mejor solución llega antes

 

Quizá la enseñanza más interesante del caso no se encuentre, sin embargo, en la senten-cia.

 

Se encuentra mucho antes.

 

Un buen estatuto o un convenio de accio-nistas o de socios suelen prever mecanismos destinados precisamente a evitar este tipo de situaciones.

 

Cláusulas de compra obligatoria, procedi-mientos de mediación o arbitraje, sistemas de desempate o mecanismos que permitan la salida ordenada de uno de los socios cons-tituyen instrumentos cada vez más frecuen-tes en la práctica societaria contemporánea. No eliminan los conflictos. Pero impiden que el conflicto paralice definitivamente a la empresa.

 

En otras palabras, sustituyen la intervención del juez por soluciones libremente pactadas por quienes mejor conocen el negocio: los propios socios.

 

El problema de fondo

 

Quienes siguen desde hace años estas pá-ginas saben que Dos Minutos de Doctrina rara vez se limita a comentar una sentencia reciente.

 

Nos interesa más bien identificar el proble-ma jurídico que subyace detrás de cada de-cisión.

 

En este caso, el verdadero tema no era la di-solución de una sociedad napolitana. Era la relación entre conflicto e institución.

 

Toda organización humana necesita meca-nismos que le permitan transformar el desa-cuerdo en decisiones.

 

Ello vale para las sociedades comerciales, pero también para los parlamentos, las aso-ciaciones civiles, los consorcios e incluso las universidades.

 

La regla de la mayoría no existe porque ga-rantice siempre la mejor decisión. Existe porque permite que las instituciones conti-núen funcionando a pesar de las diferencias.

 

Cuando esa posibilidad desaparece de mane-ra permanente, la institución comienza a per-der la razón misma de su existencia.

 

Una última reflexión

 

Las democracias protegen el derecho a di-sentir. Las sociedades comerciales también.

 

Pero ninguna organización puede sobrevivir indefinidamente cuando el desacuerdo deja de ser un episodio y se convierte en un esta-do permanente.

 

En ese momento, el derecho deja de intentar reconciliar a las partes. Comienza, simple-mente, a organizar una separación civilizada.

 

La importancia de los acuerdos de ac-cionistas.

 

Quienes durante años hemos asesorado a empresas (familiares o no, abiertas o cerra-das) sabemos que el verdadero éxito de un acuerdo de accionistas no consiste en resol-ver los conflictos que ya existen, sino en pre-ver los que todavía no han aparecido.

 

 

Citas

1 In re “Attivisimo, M. c. ATV Design SRL”, Tribu-nale di Napoli, Sezione Specializzata in Materia d’ Impresa, causa RVG 6687/2024, 16 julio 2024; GiurisNews 37/2026, 29 junio 2026.

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