Telefónica de Argentina S.A. apeló la resolución dictada por la Dirección Nacional de Comercio Interior, quien le impuso una multa de 10 mil pesos en razón del incumplimiento de las obligaciones oportunamente contraídas en el acuerdo conciliatorio homologado por la misma.
El presente caso, tuvo su origen en la solicitud de arbitraje efectuada por una cliente de la compañía ante los Tribunales Arbitrales de Consumo contra la recurrente a raíz de la imposibilidad de dar de baja el servicio de Internet “Advance Speedy”, tras haber llamado a distintos servicios de atención de la empresa prestadora e incluso de acudir en persona a la dirección que presentaba la empresa en sus facturas.
Ante el silencio de la compañía tras ser notificada de la solicitud de arbitraje, fueron giradas las actuaciones a la Dirección de Defensa del Consumidor, la que tuvo por recibida la denuncia por la presunta infracción a la Ley Nº 24.240.
En dicha instancia, ambas partes fueron notificadas de la audiencia de conciliación, donde la compañía reconoció la obligación de dar de baja el servicio de Internet en un plazo de quince días hábiles y reintegrar los pagos correspondientes a los períodos facturados, luego de lo cual, fue homologado el convenio al que arribaron las partes en la audiencia de conciliación.
Tras la comunicación de parte de la cliente a la Dirección de Defensa del Consumidor que Telefónica de Argentina S.A. no había cumplido lo convenido en la audiencia de conciliación, la administración decidió imponer a la compañía la multa prevista en el artículo 47 inc. b), al considerar que el comportamiento de la compañía infringió lo establecido en el artículo 46 de dicha normativa.
En los autos caratulados “Telefónica de Argentina S.A. c/ DNCI-RESOL 229/10 (Expte. SOI 172613/07)”, la empresa se agravió al considerar que la multa resultaba desproporcionada, a la vez que no se ajustaba a derecho debido a que el incumplimiento reprochado no justificaba la aplicación de la multa.
En tal sentido, la compañía añadió que el procedimiento administrativo se encontraba viciado y que tales circunstancias afectaron el principio de legalidad.
Los jueces que integran la Sala V, explicaron que “no se advierte en el caso la conculcación del derecho de defensa o un ejercicio abusivo o incorrecto de las atribuciones otorgadas a la autoridad administrativa por la norma legal en cuestión”, a la vez que recordaron que dicha Sala se había expresado en reiteradas ocasiones “respecto a la ineficacia e insuficiencia de la sola invocación genérica de la mengua a su derecho de defensa en juicio, sin ser determinadas las afectaciones presuntamente sufridas”.
En cuanto a la graduación de la sanción, los magistrados consideraron que “no se advierte, como lo alegara la aquí recurrente, falta de justificación fáctica y jurídica, toda vez que la misma disposición relata y específica los hechos y, puntualmente, determina el hecho en virtud del cual se la sanciona, cual es, el incumplimiento del acuerdo conciliatorio”, sumado a que “las conclusiones a las que arriba la Administración son siempre fundadas en el texto legal que rige la actividad, la ley 24.240, identificando el bien jurídico protegido y las pautas, previstas por el art. 49, en base a las cuales estableció el monto de la multa”.
Por último, en la sentencia del pasado 31 de agosto, los camaristas no consideraron que no se hayan expresado los razonamientos empleados para graduar el monto, debido a que “se han utilizado razones de derecho y previstas por el mismo cuerpo normativo que prevé las causas que pudieran motivar a dichas sanciones y se han manifestado las distintas circunstancias que influencian en tal operación”.
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