Ratifican que el fiduciario se debe oponer a toda medida preventiva o de ejecución obtenida por acreedores cuyos créditos sean ajenos al fideicomiso

En los autos caratulados “A., M. B. c/ A., R. y otros s/ Cancelación de hipoteca”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que admitió la excepción de falta de legitimación pasiva.

 

Los magistrados de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “la legitimación para obrar es aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en un proceso determinado y las personas a las cuales habilita especialmente la ley para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva)”, puntualizando que esto es “la condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifiquen su pretensión”.

 

En cuanto al presente caso, el tribunal precisó que “la parte actora pretende la intervención del Banco de la Nación Argentina en forma personal mientras que dicha entidad sostiene que no existe identidad de sujetos entre ella y el Fideicomiso para la Refinanciación Hipotecaria”.

 

En la sentencia del 18 de mayo pasado, los Dres. Dupuis y Racimo recordaron que “la regla es que los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado de los patrimonios del fiduciario y del fiduciante, lo cual significa la imposibilidad de que ese patrimonio pueda ser agredido por los acreedores del fiduciario o del fiduciante y, de tal modo, asegurar que pueda cumplirse el destino del fideicomiso sin inconvenientes”.

 

En tal sentido, la mencionada Sala aclaró que “el fideicomiso por constituir un patrimonio de afectación es como si lo bienes objeto de él no le pertenecieran a su titular como tal, sino separadamente de su propio patrimonio”, por lo que “los bienes pertenecen al fideicomiso y no a la persona de aquél a cuyo nombre figuran”.

 

Siguiendo lo expuesto, los magistrados determinaron que “el fiduciario, en su carácter de titular del dominio, puede valerse de todas las acciones que competen al dueño pleno o perfecto de la cosa, las que puede ejercer contra terceros e incluso contra el fideicomitente o el beneficiario (art.18 de la ley 24.441)”, mientras que “en punto a la legitimación pasiva, el fiduciario tiene el deber de responder a las acciones que se inicien respecto de los bienes fideicomitidos”.

 

Al ratificar lo resuelto por el juez de grado, los camaristas sostuvieron que “se debe oponer a toda medida preventiva o de ejecución obtenida por acreedores cuyos créditos sean ajenos al fideicomiso”, agregando que “el titular de dominio de los bienes fideicomitidos, del patrimonio separado o de afectación, el fiduciario, está legitimado para ejercer acciones, las que legalmente correspondan, según sea el ataque o la pretensión ejercitada por los terceros en defensa de esos bienes”.

 

Bajo tales lineamientos, los camaristas concluyeron que “no puede admitirse la pretendida legitimación pasiva del Banco de la Nación Argentina en forma personal sino solamente en el carácter de fiduciario del Fideicomiso para la Refinanciación Hipotecaria creado por la ley 25.798”.

 

 

Opinión

El potencial rechazo del DNU 70/2023 y su impacto en los contratos en curso de ejecución
Por Maillén Obaid
Baravalle & Granados Abogados
detrás del traje
Marcelo Jaime
De MARCELO JAIME ABOGADOS & CONSULTORES
Nos apoyan