Ratifican que las Facturas No Poseen Entidad Suficiente para la Apertura de la Vía Ejecutiva o Para Su Preparación

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ratificó que las facturas no poseen entidad suficiente para la apertura de la vía ejecutiva o para su preparación al carecer de vocación de título ejecutivo continente de un reconocimiento autosuficiente de deuda líquida y exigible.

 

En los autos caratulados "Estudio De Comercio Exterior Molina y Asoc c/ Prosavic SRL s/ ejecutivo", fue apelada por la parte actora la decisión que rechazó in limine la presente ejecución.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el juez de grado sostuvo que las facturas cuya ejecución se pretende no tendrían entidad suficiente para la apertura de la vía ejecutiva o para su preparación al carecer de vocación de título ejecutivo continente de un reconocimiento autosuficiente de deuda líquida y exigible.

 

En su recurso, la apelante alegó que su intención no radicaba en la ejecución directa de las facturas acompañadas ya que al carecer de firma del obligado no resultarían títulos hábiles, sino que se pretendería preparar la vía ejecutiva en los términos del artículo 525 del Código Civil y Comercial Procesal.

 

En tal sentido, la recurrente agregó que en el presente caso, no existirían contraprestaciones recíprocas que deban probarse, habida cuenta que existirían documentos públicos que avalarían la existencia de la prestación de tareas de despachante de aduanas liquidadas en las facturas acompañadas y que fueron adjuntados.

 

Tras remarcar que en el caso bajo análisis se perseguía la preparación de la vía ejecutiva de quince facturas impagas, la Sala A señaló en primer lugar que “la preparación de la vía ejecutiva sólo es útil para constituir título ejecutivo si los documentos, cumplidas las diligencias preparatorias, alcanzan las calidades de aptitud que exigen los arts. 520, 523 y 525 del Código Procesal, o sea, resulten ser aquellos que instrumenten obligaciones exigibles de dar cantidades de dinero, contraídas por el demandado”.

 

Sentado ello, los camaristas explicaron que en el presente caso,  al estar en juego facturas, “el hecho de que las mismas consignen el importe de lo reclamado, prestación que estaría probada, según alega el estudio actor, con instrumentos públicos, no las torna hábiles para preparar la vía ejecutiva en tanto no se bastan a sí mismas ni reúnen todos los elementos esenciales, lo que hace necesario prever indagaciones incompatibles con la estructura de este tipo de procesos”.

 

En la sentencia dictada el 5 de junio pasado, la mencionada Sala concluyó que “el procedimiento preparatorio pretendido en el sub lite no es el adecuado en la materia, en virtud de la falta de comprobación de distintos elementos propios de la relación contractual, cuya entidad no puede ser discutida en este ámbito y que, por tal motivo, requiere la necesaria sustanciación de un proceso de conocimiento tendiente a obtener la respectiva declaración de certeza acerca de la existencia del crédito invocado por la recurrente”.

 

Al rechazar la apelación planteada, el tribunal remarcó que “la documentación aportada reviste una eficacia simplemente probatoria, sin aptitud constitutiva de derecho alguno por no haber sido revestidos por la ley de presunción de autenticidad”, por lo que “no es posible aislar intelectualmente la prestación denunciada como pendiente del ámbito contractual en que se inserta”.

 

 

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