La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resaltó que una resolución ministerial homologatoria no puede calificar un "incremento de salarios" como no remuneratorio porque ello contraría una norma de rango superior y, además, va en contra de principios elementales del derecho del trabajo.
En la causa “Jopia Luz Hortensia y otros c/ Telecom Argentina S.A. s/ otros reclamos – gratificación”, la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.
La parte actora se agravió por lo resuelto en grado respecto al pago de "cuota extraordinaria". A su vez, cuestionó que la magistrada de grado no haya considerado para el reajuste ordenado, los aumentos salariales abonados bajo los conceptos de "sumas no remunerativas" o "sumas por única vez", por lo que solicita sean incluidas en dicho reajuste.
Los jueces que componen la Sala VIII consideraron que resulta procedente el agravio que persigue la inclusión de los aumentos salariales, abonados como "sumas no remunerativas" o "sumas por única vez", en el reajuste ordenado.
Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas señalaron que “los mentados acuerdos -en el caso bajo ítem "sumas no remunerativas" o "sumas por única vez"- no permiten abrigar duda alguna en cuanto a que las partes intervinientes estaban de acuerdo en que lo que estaban negociando era un incremento de salarios, cuyo origen era el trabajo prestado (contraprestación por los servicios realizados) por todos los empleados alcanzados por el convenio”.
En ese orden, los camaristas remarcaron que “no podía asignársele carácter no remuneratorio, por contrariar lo previsto en el artículo 103 de la L.C.T.que determina que es remuneración lo que percibe el trabajador por el hecho de la prestación de servicios a favor del empleador”.
En la sentencia del 1 de abril de 2015, los Dres. Luis Catardo y Víctor Pesino precisaron que “resulta de significativa importancia que las partes acordaran la paulatina incorporación de las sumas pagadas a la remuneración, lo que no hace sino corroborar su verdadera naturaleza, la cual no puede ser mutada por el sólo transcurso del tiempo”.
Por otro lado, la mencionada Sala remarcó que “no obsta al carácter nulo de las cláusulas analizadas que el acuerdo haya sido homologado por el Ministerio de Trabajo ya que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9 de la L.C.T. el orden de prelación normativo (art.31, C.N.), en caso de duda en la aplicación de normas legales o convencionales preponderará la más favorable al trabajador”, agregando que “en el derecho del trabajo la norma de rango inferior prevalece sobre la superior sólo si establece mayores beneficios, que no es justamente el caso que nos ocupa”.
Al destacar que “en materia de derecho del trabajo la naturaleza salarial de las prestaciones está expresamente legislada”, sumado a que “el artículo 103 de la L.C.T. establece que, a los fines de la ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo”, los jueces concluyeron que “una resolución ministerial homologatoria no puede calificar un "incremento de salarios" como no remuneratorio porque ello contraría una norma de rango superior y, además, va en contra de principios elementales del derecho del trabajo”.
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