La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicó que si ante la imposibilidad de acceder al mercado de cambios local, la intención querida por las partes residió en que la parte acreedora reciba tantos pesos como sean necesarios para adquirir dólares en la plaza cambiaria de Montevideo, no otra puede ser la solución debido a que de lo contrario ningún sentido tendría lo estipulado.
En los autos caratulados "Serio Bettina Claudia y Otro c/ Rojas Sonia Mabel s/Ejecución hipotecaria", ambas partes apelaron la resolución del juez de grado en cuanto ordenó que las partes practiquen nueva liquidación de acuerdo con las pautas establecidas en el pronunciamiento, es decir, mediante la equivalencia un dólar =10,25 unidades de la moneda nacional, de un lado, y la aplicación de la tasa del 6% anual.
En su apelación, la parte ejecutante alegó que las partes habían celebrado un contrato en moneda extranjera, debiendo en definitiva cumplir la palabra empeñada.
Por otro lado, la demandada se agravió de la interpretación que la magistrada efectuó de la cláusula tercera del mutuo y de la cotización que se ha establecido para la cancelación de la deuda.
Los jueces que componen la Sala D señalaron en primer lugar que “las obligaciones contraídas en moneda extranjera luego de la salida de la convertibilidad y de la vigencia del plexo normativo dictado en materia de emergencia económica y pesificación de deudas, deben en principio ser canceladas del modo en que se ha contraído la deuda, no puede desconocerse que las dificultades existentes actualmente en el mercado para adquirir la divisa extranjera en virtud de las restricciones vigentes obligan a adoptar decisiones o medidas extremas, aunque procurando la íntegra satisfacción del acreedor”.
Los magistrados recordaron que en el anterior decisorio de dicho tribunal “se ha rechazado la pretensión del ejecutado de oblar su obligación mediante la cotización del dólar estadounidense según el cambio oficial, con fundamento en que se ha estipulado en el contrato que liga a las partes la forma de cancelarla para el caso de no poder hacerlo del modo pactado, habilitando indirectamente a acudir a alguna de las posibilidades expresadas en el instrumento vinculante a opción del acreedor (art. 1197 CC)”, agregando que “dicha providencia se encuentra firme por lo cual a tal solución habrán de atenerse los litigantes, modificándose en este aspecto la resolución apelada”.
En lo que respecta al tipo de dólar que ha de utilizarse a los fines de finiquitar la deuda, los camaristas determinaron que “toda la argumentación que realiza el recurrente en torno a la elección que ha hecho el ejecutante en relación a la plaza de Montevideo no puede tener andamiaje por cuanto dicha posibilidad ha sido libremente convenida por los contratantes, debiendo en su caso el ejecutado haber efectuado la evaluación que lleva a cabo en su escrito en el momento de contraer la obligación y no ahora”.
En el fallo dictado el 10 de julio del 2014, la mencionada Sala remarcó que en cuanto a la cotización a considerar “se le denomine "comprador" o "vendedor", resulta a esta altura del debate irrelevante, pues la cotización a tener en cuenta no debe ser otra que la que contemple el valor que el acreedor debe asumir al desembolsar pesos para adquirir la divisa norteamericana”.
En tal sentido, el tribunal aclaró que “si tomamos a modo de ejemplo la cotización suministrada por el BROU al 7-7-14: comprador pesos uruguayos: 22,70 y vendedor pesos uruguayos: 23,20 (conf. www.brou.com.uy) debe estarse a esta última por ser la que el banco informa para la venta de divisa, siendo por lo demás la única a la que el interesado puede acceder”.
Los Dres. Ana María R. Brilla de Serrat y Patricia Barbieri explicaron que “si ante la imposibilidad de acceder al mercado de cambios local, la intención querida por las partes residió en que la parte acreedora reciba tantos pesos como sean necesarios para adquirir dólares en la plaza cambiaria de Montevideo, no otra puede ser la solución que la que se propicia en el pronunciamiento en crisis”.
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