Rechazan acción de amparo tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 79, inciso b), de la Ley de Impuesto a las Ganancias

En la causa “Sabatino, Julieta c/ EN – AFIP – DGI s/ Amparo Ley 16.986”, la sentencia de grado rechazó la presente acción de amparo, la cual tenía como objeto la declaración de inconstitucionalidad del artículo 79, inciso b), de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Ley Nº 20.628), así como de otra norma complementaria, reglamentaria o de cualquier otra índole por la que se considere materia imponible a la remuneración que percibe por su trabajo en relación de dependencia en la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el juez de grado argumentó que no habían variado las circunstancias fácticas que se verificaban en la causa desde el dictado de la resolución de la cámara por la que fue desestimada la medida cautelar solicitada por la amparista, en donde claramente se había señalado que no se encontraba acreditada la invocada ausencia de capacidad contributiva ni la alegada confiscatoriedad del impuesto en el caso concreto.

 

Dicha decisión fue apelada por la parte actora, quien en sus agravios sostuvo que la confiscatoriedad quedó demostrada con la documentación aportada en el escrito de inicio, “toda vez que se demuestra que las sumas retenidas en concepto del impuesto a las ganancias equivalen a más del 12% de su salario bruto, configurando una clara confiscatoriedad, ya que dicho concepto (el sueldo) no puede ser considerado jamás una ganancia”.

 

La recurrente alegó que se trata de un impuesto sobre los ingresos derivados por la “venta” de la fuerza de trabajo y por ende degrada en gran medida el patrimonio de la clase trabajadora y, en tal sentido, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en reiterados pronunciamientos, ha expresado que un impuesto es confiscatorio y, por ende, incompatible con el derecho de propiedad, cuando de la prueba rendida surja la absorción por parte del Estado de una parte sustancial de la renta o capital gravado.

 

Los jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal precisaron que “la actora inició la presente acción de amparo con la finalidad de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 79, inciso b), de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Ley Nº 20.628), así como de otra norma complementaria, reglamentaria o de cualquier otra índole por la que se considere materia imponible a la remuneración, que percibe por su trabajo en relación de dependencia en la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza”, mientras que “los ingresos percibidos por la amparista -por su labor en la Federación Luz y Fuerza-se encuentran alcanzados por la Ley del Impuesto a las Ganancias (cfr. art. 79 inc. b] de la Ley Nº 20.628)”.

 

Tras resaltar que “las retenciones practicadas sobre sus haberes se encuentran sustentadas en una ley en sentido formal y material, emanada del Congreso Nacional”, y el tribunal ponderó que “la acreditación de un supuesto de confiscatoriedad está sujeto a rigurosas exigencias de prueba tendientes a poner en evidencia su acaecimiento”.

 

En el fallo dictado el 3 de octubre del presente año, los Dres. Gallegos Fedriani, Alemany y Treacy señalaron que “por ejemplo, en el recibo de sueldo del mes 8/2014, la retención del impuesto a las ganancias sobre su sueldo bruto representaba el 12% de dicho monto”, por lo que “la actora no explica de acuerdo con qué parámetros y sobre qué base imponible (o sobre qué importes mínimos) debiera ser actualmente calculado ese impuesto para que no resultara confiscatorio”.

 

En tal sentido, la mencionada Sala recordó que “el Alto Tribunal ha dicho de manera invariable que, para que la confiscación exista, debe producirse una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o el capital (Fallos 242:73; 268:56; 314:1293; 322:3255, entre otros)”, es decir, que “el poder estatal de crear impuestos no es omnímodo e ilimitado, pues tiene un natural valladar en los preceptos constitucionales que requieren que las contribuciones sean razonables en cuanto no han de menoscabar con exceso el derecho de propiedad del contribuyente que debe soportarlas (Fallos 235:883)”.

 

Al rechazar el recurso de apelación presentado, el tribunal resolvió que “resulta pertinente destacar que no se advierten que hayan variado las circunstancias por las cuales este Tribunal -al momento de resolver la medida cautelar- consideró que los recibos de sueldo y demás prueba documental acompañada resultaban insuficientes para tener por acreditada la inconstitucionalidad invocada”, sobre todo “cuando se trata de una persona física, soltera sin hijos y los mínimos no imponibles aplicables han sido incrementados por el Decreto Nº 394/2016, la Ley Nº 27.346, y demás normas reglamentarias y complementarias sobrevinientes a la interposición de la demanda”.

 

 

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