La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió en el marco de una causa por rendición de cuentas rechazar el pedido para que sea citada al proceso como tercero en los términos del art. 94 del Código Procesal quien sería adquirente del inmueble por cuya venta le reclama el accionante que rinda cuentas al demandado.
En los autos caratulados “B., J. O. c/ H., J. A. s/ rendición de cuentas”, el demandado apeló la resolución del juez de grado que rechazó su pedido de que sea citada al proceso como tercero en los términos del art. 94 del Código Procesal quien sería adquirente del inmueble por cuya venta le reclama el accionante que rinda cuentas.
Las juezas que componen la Sala I explicaron que “la intervención obligada de terceros legislada en el art. 94 del Código Procesal se configura cuando a pedido de cualquiera de las partes el órgano jurisdiccional dispone la citación de quien se considera que la controversia es común a fin de que participe en el proceso”.
En tal sentido, las camaristas precisaron que “la fórmula apuntada comprende tres tipos básicos de intervención coactiva; a saber: 1°) la citación del sujeto pasivo de una eventual pretensión regresiva o del colegitimado; 2°) la citación del legitimado para intervenir; 3°) la citación del tercero pretendiente”, destacando que “la citación obedece a la circunstancia de que existiría entre alguna de las partes originarias y el citado, una relación jurídica que guarda conexión con la causa y con el objeto de la pretensión”.
Con relación al presente caso, las magistradas puntualizaron que “en la perspectiva en que se planteó la demanda y el pedido del apelante no se verifica ninguno de los extremos que justifican traer al proceso a una persona que no fue demandada por la actora”.
Tras mencionar que de las hipótesis que habilitan el instituto, el más cercano a la que se presenta en el caso es la que supone la eventual acción de regreso entre la demandada y el tercero y la prevención de un futuro planteo de “mala defensa”, el tribunal juzgó que “en el caso no se presenta por un lado por cuanto ni siquiera se ha fundado concretamente cuál sería el supuesto en que podría darse una acción de regreso en el marco de este conflicto, y porque el objeto de la pretensión es que a quien se le atribuye la calidad de mandatario, rinda cuentas de su gestión y -en su caso-, que pague la suma que resultó de la encomienda”.
En el fallo dictado el 26 de abril pasado, las Dras. Carmen Ubieda, Patricia Castro y Paola Mariana Guisado concluyeron que “no se ha señalado –ni lo advierte este colegiado- que el cumplimiento de las obligaciones del mandato que se persiguen en este juicio pueda involucrar a un tercero que habría contratado con el mandatario o al inmueble que este último adquirió”.
Tras recordar que “la aplicación del instituto en cuestión es de interpretación restrictiva habida cuenta que la participación de terceros ajenos a la litis importa una situación particular que atenta contra la estructura clásica del proceso”, la mencionada Sala decidió confirmar la decisión recurrida.
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