En la causa “Almagro Construcciones S.A. c/ A. M. A. y otro s/ Rescisión de contrato”, el juez de grado rechazó la demanda instaurada, basándose para ello en que la actora había extraviado el boleto de compraventa cuya resolución pretendía, así como el plano, especificaciones técnicas y el acta de posesión del inmueble materia del litigio, por lo que, a la luz de las disposiciones relativas a la prueba de los contratos (arts. 1191, 1192 y 1193 del Código Civil), no habiendo logrado acreditar la existencia del alegado en el escrito inicial, no podía sino concluirse de la manera señalada.
La sentencia de grado fue apelada por la parte actora, quien argumentó que si bien con el escrito inicial no adjuntó un formulario de boleto de compraventa en blanco, dicha omisión fue subsanada con posterioridad aun cuando la pretensión fue rechazada por extemporánea.
La recurrente alegó que la pericia contable dio cuenta de registros legales de los pagos efectuados por los adquirentes, sumado a que A. y el heredero de D. R. se presentaron a la audiencia de mediación y ninguna objeción pusieron y tampoco lo hizo el último de los nombrados cuando fue notificado por exhorto diplomático a España, donde reside. La apelante consideró que todo ello torna indudable la existencia del contrato aducido.
Los jueces que componen la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil entendieron que “el apelante no se hace cargo de los verdaderos fundamentos expuestos por el magistrado, en orden a la forma de probar los contratos en las disposiciones del Código Civil derogado -que es el aplicable en el caso de autos-y la manera en que las constancias de los libros de comercio forman prueba en contra del no comerciante”.
Por otro lado, los camaristas dejaron en claro que “ninguna relevancia tiene el hecho de que en otra unidad del mismo edificio el juez haya concluido de manera distinta, toda vez que en ese proceso se contaba, seguramente, con el documento que instrumentaba la compraventa”, resaltando que “resulta sorprendente que pretenda hacer valer boletos de compraventa en blanco para considerar que eran similares al que dice haber suscripto con A. y D. R.”.
En el fallo dictado el 10 de mayo del presente año, el tribunal destacó que “resulta ser cierto lo referido por H. D. de R. -heredero de su padre D. e hijo de la otra demandada- en orden a la falta de cumplimiento por parte de la vendedora de las disposiciones de la ley 19.724”.
En tal sentido, la mencionada Sala recordó que “en el plenario de esta Cámara dictado en autos “Cotton Moisés D. y otros c/ Tutundjian Simón” del 28-2-79 (conf. E.D. 82-139, L.L. 1979-A, 527 y J.A. 1979-I, 559), se resolvió por mayoría -en decisión que personalmente comparto- que el propietario enajenante que no ha cumplido con la afectación del inmueble al régimen de la prehorizontalidad y, en su caso, con la inscripción registral de los contratos que otorgare con relación a las unidades, no puede reclamar a los adquirentes el cumplimiento de sus obligaciones o la resolución del contrato (el destacado me pertenece)”.
En base a lo expuesto, los Dres. Mario Pedro Calatayud, Juan Carlos Guillermo Dupuis y Fernando Martín Racimo decidieron declarar desierto el recurso de apelación presentado.
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