Rechazan demanda de SADAIC contra un supermercado por los supuestos “shows musicales” que se habrían llevado a cabo los fines de semana en el patio de comidas de una sucursal

En los autos caratulados “SADAIC c/ COTO Centro Integral de Comercialización S.A. s/ Daños y perjuicios”, la sentencia de grado rechazó  la demanda promovida por la Sociedad Argentina de autores y compositores de música (SADAIC) contra COTO Centro Integral de Comercialización S.A.

 

Dicha resolución fue apelada por la parte actora, quien sostuvo que en virtud de la facultad que surge del Decreto 5146/69 para recaudar los derechos económicos del autor emergentes de la utilización de las obras musicales y literarias musicalizadas, cualesquiera sea el medio y/o modalidad, persigue el cobro de $ 61.400 con más sus intereses, en concepto de retribuciones impagas devengadas desde el 1 de enero de 2008 hasta el 30 de abril de 2012 por los supuestos “shows musicales” que se habrían llevado a cabo los fines de semana en el patio de comidas de la Sucursal COTO de Ciudadela, Pcia. de Buenos Aires.

 

Cabe señalar que si bien la demandada admitió que dentro de sus locales comerciales se reproducen temas musicales de diferentes autores a fin de mejorar la atención de sus clientes, por lo que abona los aranceles correspondientes, niega que en el local individualizado en el escrito inicial se realicen o se hayan realizado “shows musicales” en vivo.

 

Las magistradas que integran la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordaron que “de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 456 y 386 del Cod. Procesal, el juez apreciará en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan las fuerzas de las declaraciones, apreciándose el testimonio en función de los elementos que lo integran, la percepción, la memoria, la comunicación de los recuerdos y sopesando las condiciones individuales y las genéricas del testigo, teniendo en cuenta el carácter más o menos verosímil, más o menos fácil de percibir y de recordar del hecho narrado, de acuerdo con las circunstancias de tiempo y lugar”.

 

Siguiendo tales lineamientos, las camaristas consideraron que “la opinión que la apelante posee acerca del valor y eficacia de la prueba en estudio, que difiere de la que surge de la sentencia, no resulta suficiente argumento en ésta instancia para formar convicción en sentido contrario al expuesto en el fallo recurrido, más aun cuando no se ha acompañado –como se dijo-ningún elemento que la avale”.

 

Las Dras. Carmen N. Ubiedo, Patricia E. Castro y Paola Mariana Guisado ponderaron que la recurrente tampoco cuestionó “las declaraciones testimoniales de la demandada, lo que demuestra, sin que sea menester mayor análisis, la inconsistencia de su reclamo”, añadiendo a ello que “no mucho más se puede agregar respecto de la prueba documental que la actora solicita se revalorice”, debido a que “no media de su parte un agravio concreto sobre aquellas consideraciones en las que se basó el a quo para restarle eficacia probatoria a los informes que acompañó”.

 

En base a lo expuesto, y luego de señalar que los restantes elementos que menciona (fotografías, publicaciones y carta documento) no resultan hábiles a los fines pretendidos, ya que no fueron debidamente autenticados ni permiten a titulo indiciario tener por cierta la infracción que se le atribuye a la demandada”, la nombrada Sala concluyó que “la actora no logró acreditar -como le correspondía (art. 377 de la ley de forma)- lo afirmado en la demanda”, confirmando de este modo la resolución recurrida.

 

 

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