Rechazan despido indirecto de la trabajadora que se negó en reiteradas ocasiones al control médico por parte del empleador

Tras destacar que la trabajadora ineludiblemente debe someterse al control médico por parte de la demandada, ante las ausencias en la prestación de tareas y el pago de salarios por enfermedad, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo remarcó que la normativa ampara el derecho del empleador a contar con la información necesaria para adecuar la organización de la empresa en relación con el personal ausente y, es por ello que la trabajadora está obligada a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.

 

La parte actora apeló la sentencia de primera instancia dictada en la causa “Palazzo María Gabriela c/ ONG Legión de la Buena Voluntad s/ despido”, que rechazó el reclamo en su totalidad.

 

En el presente caso, la accionante había iniciado la demanda en procura del cobro de la indemnización, multas y rubros salariales derivados del despido indirecto decidido por su parte. A dicho fin, argumentó que luego de un accidente de tránsito en la puerta del colegio que provocó la muerte de un alumno, lo cual le provocó una afección seria y traumática que con el tiempo derivó en una licencia médica, comenzó un proceso de hostigamiento por parte de la demandada al solo efecto de provocar el despido por abandono de tareas.

 

Según la recurrente, la demandada la suspendió posteriormente por no concurrir al control médico y no haber acompañado certificados que acrediten su estado. Al impugnar dicha suspensión, alegó que su estado de salud le impidió concurrir al control, considerándose injuriada y despedida.

 

Por su parte, la demandada sostuvo al contestar la demanda que si bien existió el hecho desgraciado que ocasionó el fallecimiento de un alumno no le consta que la accionante hubiere estado presente en el mismo, mientras que aun así se le concedieron las licencias médicas que se solicitaron. A ello, añadió que la medida disciplinaria adoptada se tomó luego de sucesivos e infructuosos llamados a concurrir al control médico.

 

La sentencia de primera instancia rechazó la demanda al considerar que no se encontraban acreditadas las injurias invocadas por la actora para adoptar la decisión rupturista.

 

Los magistrados de la Sala VI entendieron que en el presente caso no se encuentra demostrado que la demandada hubiere incurrido en actos de hostigamiento y persecución hacia la actora.

 

Según los jueces, la accionada abonó los haberes a la actora durante el período de licencia médica, sin que se acrediten en los presentes la existencia de diferencias salariales a su favor, ni deudas previsionales que no hubieran sido saldadas oportunamente.

 

En el fallo dictado el pasado, los camaristas destacaron que “no luce probado en autos razones que justifiquen la reticencia de parte de la actora a someterse al control médico solicitado por la demandada que acreditó su voluntad de ejercerlo” en reiteradas oportunidades.

 

Conforme lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley de Contrato de Trabajo, el tribunal sostuvo que “la trabajadora ineludiblemente debe someterse al control médico por parte de la demandada, ante las ausencias en la prestación de tareas y el pago de salarios por enfermedad”, agregando que “la normativa ampara el derecho del empleador a contar con la información necesaria para adecuar la organización de la empresa en relación con el personal ausente y, es por ello que la trabajadora está obligada a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador (art. 210 L.C.T.)”.

 

Al confirmar la resolución recurrida, los Dres. Graciela Craig y Luis Raffaghelli concluyeron que “la accionada le envió un médico a la actora en reiteradas oportunidades a su domicilio y ella no se encontraba en el mismo y tampoco concurrió al control médico respecto del cual fue intimada, siendo dichos actos contradictorios con el principio de buena fe”, por lo que “la conducta adoptada por la trabajadora en este sentido también se encuentra reñida con el principio de conservación del contrato dispuesto en el art. 10 de la L.C.T”.

 

 

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