En los autos caratulados “Agro Martignone S.A. c/ Bresur Cereales S.A. s/ Ejecutivo”, la demandada apeló la resolución de grado que rechazó su defensa interpuesta y sentenció de trance y remate la causa en su contra.
Los jueces de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial puntualizaron que “la excepción de inhabilidad de título se limita “a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa” (conf. art. 544, inc. 4to., del código procesal, v. Sala proveyente: 04/09/12, en “Marti Reta, Juan Ernesto c/yapar, Juan Carlos s/ejecutivo”)”, por lo que “dicha excepción constituye una defensa tendiente a demostrar la falta de alguno de los requisitos formales del instrumento que se pretende ejecutar o alguno de los presupuestos del título (v. J. Ramiro Podetti: “Tratado de las ejecuciones”, Ediar, Bs. As., 1997, p. 273)”.
En tal sentido, los camaristas entendieron que “las observaciones con que la ejecutada intenta fundar su defensa de inhabilidad de título, no logran desvirtuar la fuerza ejecutiva de los cheques rechazados por el banco girado, sobre los que se funda la acción de marras”, debido a que “no es hecho controvertido que tales documentos fueron endosados por la beneficiaria –aquí demandada-, a favor del actor ejecutante”, así como tampoco “lo es la ausencia de cláusula de exoneración de responsabilidad cambiaria a favor de su otorgante”.
En el fallo dictado el 6 de junio del corriente año, el tribunal resaltó que “por medio de tales endosos no sólo se transmitieron a favor del endosatario todos los derechos resultantes de los títulos (art. 15 LCh), sino que además, tuvieron por efecto constituir a su otorgante en garante del pago (art. 16 LCh)”, por lo que “la pretensión de reconocer a esos endosos –que la recurrente llama “endosos técnicos” (sic)- un efecto diverso de los recién explicados como consecuencia de los motivos extracartulares que habrían justificado su otorgamiento, es temperamento refractario a la ley de circulación propia de estos documentos, a la que cabe atenerse”.
Tras recordar que “como regla, se encuentra vedado el examen de aspectos causales de la obligación, cuando tal proceder conlleve a la desnaturalización del tipo de juicio que dio cause al reclamo”, los Dres. Machín y Villanueva resolvieron que “esto último debe entenderse sucedería en el caso, a poco que se advierta que la acreditación de los extremos que propone la recurrente exige la producción de la más variada y profusa prueba”, rechazando así el recurso presentado.
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