Rechazan la solicitud de suspensión del proceso por la interposición del recurso de queja ante la CSJN no configura prejuzgamiento

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que el hecho de que se haya desestimado la pretensión esgrimida por la ejecutada, no puede entenderse de otro modo que no sea que se juzgó sobre aquél tema que se le propuso a la alzada y sobre el que tenía obligación de expedirse.

 

En los autos caratulados “Mirkin, Enrique Horacio c/ Cilio o Ciliio y Faija Norma s/ Ejecución Especial Ley 24.441”, la parte ejecutada presentó recusación con causa contra dos de los integrantes de la Sala H, Dres.  Liliana Abreut de Begher y Claudio Marcelo Kiper, quienes deben intervenir para decidir sobre el recurso de apelación que interpuso.

 

El incidentista alegó que los mencionados magistrados al resolver sobre la denegación de la solicitud de suspensión del curso del proceso por la interposición del recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el que se denegó, adoptaron una posición que importó adelantar opinión, motivo por el cual hará lo propio respecto del remedio procesal que ahora interpone sobre la inconstitucionalidad del artículo 285 del Código Procesal, lo que importa, según su criterio, adelantar opinión sobre el asunto.

 

Al resolver la cuestión, los jueces de la Sala H recordaron que “no cabe permitir que la recusación opere como mecanismo de presión o sanción para el o los magistrados que han dictado una resolución que a la parte le resulta gravosa o respecto de la cual considera que adolece de vicios o errores formales, ni para rectificar un trámite que se denuncia como equivocado o irregular”.

 

Con relación al presente caso, los camaristas entendieron que la causal de prejuzgamiento invocada por la recurrente no se halla configurada.

 

En tal sentido, los Dres. José Benito Fajre, Mauricio Luis Mizrahi y Juan Carlos Dupuis remarcaron que “toda causal de recusación con causa tiene como presupuesto de procedencia un indebido aporte subjetivo del juez, real o sobre la base de hechos que puedan subsumirse en alguna de las presunciones que la ley establece en los distintos incisos”, mientras que “en el prejuzgamiento, a los efectos legales, ese aporte subjetivo, consiste en anticipar innecesariamente opinión en el mismo proceso, que haga entrever qué decisión final habrá de tener la causa o el incidente (Conf. Carlos J. Colombo – Claudio M. Kiper, Código, T I, pág. 189)”.

 

En la resolución del pasado 11 de septiembre, el tribunal destacó que “el hecho de que se haya desestimado la pretensión esgrimida por la ejecutada, no puede entenderse de otro modo que no sea que se juzgó sobre aquél tema que se le propuso a la alzada y sobre el que tenía obligación de expedirse”.

 

Al desestimar la recusación con causa esgrimida, la mencionada Sala concluyó que “la forma en que la recusante cree que se decidirá el recurso de apelación parte de una base falsa, pues al desconocérsela resulta imposible que se configure “a priori” la causal del artículo 17 inciso 7 del código de forma”.

 

 

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