Rechazan la sucesión iniciada por el albacea ante la existencia de herederos testamentarios

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicó que el  albacea, como ejecutor testamentario es estrictamente un tercero interesado en la apertura de la sucesión, pero no es parte legítima en los términos del artículo 689 de la ley procesal, salvo en los supuestos en los que no existen herederos o medien razones de extrema y justificada urgencia.

 

En la causa “G. A. M. s/ sucesión testamentaria - proceso especial, los jueces que componen la Sala G explicaron que en distintas presentaciones, la albacea testamentaria y los herederos promovieron la apertura del proceso testamentario. El juez de grado no hizo lugar a la iniciación impetrada en primer término y sí, en cambio, lo tuvo por promovido con la presentación efectuada por los herederos, tras reflexionar que  un albacea no puede iniciar las actuaciones sino frente a la inactividad de los herederos.

 

Ante la apelación presentada por el albacea contra dicho pronunciamiento, los camaristas precisaron que “conforme surge del testamento (declarado extrínsecamente válido), la testadora instituyó herederos”, a la vez que designó albacea a la recurrente y le otorgó la "facultad de iniciar el trámite sucesorio y controlar estrictamente el cumplimiento de las mandas testamentarias hasta la finalización del sucesorio".

 

En este marco, los camaristas puntualizaron que “la cuestión sometida al debate en esta alzada se encuentra regida (primeramente) por el art. 3851 del Código Civil (vigente a la época del testamento y de la iniciación de este proceso y análogo al actual art. 2523 del Código Civil y Comercial), es decir, que "las facultades del albacea serán las que designe el testador con arreglo a las leyes"”.

 

Los Dres. Carlos A. Bellucci y Carlos A. Carranza Casares explicaron que “en la especie existen herederos testamentarios y, dado que a ellos -como a los legítimos- les compete la posesión de la herencia, la administración de la herencia indivisa y la responsabilidad por el cumplimiento de los legados (vide arts. 3410, 3412, 3415, 3852, 3451), resulta palmario que el albacea -en este supuesto- habrá de limitarse a vigilar y controlar el cumplimiento de la voluntad del causante, sin que el testador pueda acordarle otras facultades que signifiquen desnaturalizar la gestión que les compete a los herederos (cf. art. 3863)”.

 

Tras destacar que “las  atribuciones que confiera el testador al albacea no pueden exorbitar aquello que no signifique el control del cumplimiento de los legados, mandas u otra disposición a cargo de la herencia”, el tribunal aclaró que “el albacea, como ejecutor testamentario es estrictamente un tercero interesado en la apertura de la sucesión, pero no es parte legítima en los términos del art. 689 de la ley procesal, salvo en los supuestos en los que no existen herederos o medien razones de extrema y justificada urgencia, lo que no ha sido acreditado en autos (cf. Zannoni, op. cit., tomo cit., p.689, 698 y cc.)”.

 

Al confirmar la decisión recurrida, la nombrada Sala concluyó en la decisión adoptada el 24 de febrero del presente año, que “la promoción del sucesorio por el albacea sólo se justifica cuando media inactividad de los herederos, situación que no se daba en dicho proceso ni en el presente”.

 

 

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