Rechazan legitimidad del despido indirecto ante la falta de entrega de un certificado que acredite el ingreso de los aportes previsionales

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró injustificado el despido indirecto resuelto por el trabajador ante la falta de entrega de un certificado que acredite el ingreso de los aportes previsionales, debido a que ello no impedía la perdurabilidad del vínculo pues el accionante no vio perjudicado su derecho jubilatorio y, en su caso, pudo haber comunicado la situación al organismo recaudador.

 

En la causa “Posinkovich Eduardo Pablo c/ Empresa Almirante Guillermo Brown S.R.L. s/ despido”, el actor apeló la sentencia de grado en cuanto rechazó considerar como injuria que justificó el despido indirecto en que se colocó su parte la falta de depósito de los aportes en los que incurrió la empleadora.

 

En sus agravios, la parte actora alegó que la falta de depósito de sus aportes demostrada en las presentes por el lapso de 12 años constituyó la injuria de gravedad suficiente que legitimó la ruptura decidida por su parte.

 

Los jueces que componen la Sala II entendieron que “el apelante tergiversa los términos de lo decidido en la anterior sede por cuanto no es cierto que el sentenciante de grado haya determinado que la falta de ingreso de los aportes previsionales no constituy gravedad suficiente como para extinguir el vínculo sino que consideró que la falta de entrega del certificado que acreditase que se hubiesen efectuado los aportes y contribuciones a la seguridad social, en particular, aportes previsionales, no constituyó una injuria que hiciera insostenible el mantenimiento del vínculo (cfr. art.242 de la LCT)”.

 

Tras evaluar que al comunicar la disolución frente al silencio de la demandada, el reclamante expuso que “no habiendo hasta la fecha asignado tareas, ni acreditado el pago de aportes y contribuciones, ni cancelado la deuda allí reclamada, hago efectivo el apercibimiento”, los camaristas entendieron que el recurrente “no exhortó a la demandada al cumplimiento de las obligaciones previsionales a su cargo ni le dio la posibilidad de expedirse al respecto, negándole de ese modo la posibilidad de enderezar su conducta, ni le hizo saber que la continuidad del vínculo dependería de la postura asumida”.

 

En la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2014, los Dres. Miguel Ángel Pirolo  y Miguel Ángel Maza consideraron que “el incumplimiento patronal no impedía la perdurabilidad del vínculo pues el accionante no vio perjudicado su derecho jubilatorio y, en su caso, pudo haber comunicado la situación al organismo recaudador (doc. art. 242 de la LCT)”.

 

En base a lo expuesto, la mencionada Sala juzgó que “la ruptura del vínculo decidida en tales términos devino intempestiva y colisionó contra el principio de la continuidad del vínculo pues lejos de permitir que se subsanaran las omisiones, rescindió sin más la relación en contra de lo previsto por los arts. 10 y 62/3 de la LCT”, confirmando de este modo la sentencia de primera instancia.

 

 

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