La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial decidió rechazar una pretensión cautelar tendiente a que se declare una medida de no innovar, debido a que la cautela solicitada no guardaba estricta relación instrumental con el título en ejecución, en tanto aquella es una nota típica del instituto precautorio que exige la vinculación con el proceso principal, al cual sirve para garantizar la efectividad de su resultado.
En la causa "Wechsler Julio c/Ferrante Alejandro Daniel s/ ejecutivo", el actor apeló la resolución que desestimó el dictado de una medida de no innovar respecto de cierto inmueble, sobre el cual, previamente, había dispuesto un embargo.
Cabe señalar que la nueva medida fue requerida por el accionante como consecuencia del informe del Registro de la Propiedad Inmueble que anotó el embargo pero condicionalmente por los plazos de la Ley 17.801 en razón de haberse expedido un certificado para una operación de donación.
Al analizar el presente caso, los jueces de la Sala F señalaron que “la petición cautelar constituye una actividad preventiva que, enmarcada en una objetiva posibilidad de frustración, riesgo o estado de peligro a partir de la base de un razonable orden de probabilidades acerca de la existencia del derecho que invoca el peticionante, anticipa los efectos de la decisión de fondo, ordenando la conservación o mantenimiento del estado de cosas existente o, a veces, la innovación del mismo según sea la naturaleza de los hechos sometidos a juzgamiento”.
En este marco, los camaristas decidieron que correspondía confirmar la resolución adoptada por el juez de grado, debido a que la prohibición de innovar ahora pretendida como consecuencia del informe brindado por el registro no guarda instrumentalidad con la deuda que se invoca y su ejecución.
Al pronunciarse de este modo, los jueces explicaron que “resulta determinante para denegar la petición el hecho de que por un lado la cautela solicitada no guarda estricta relación instrumental con el título en ejecución, en tanto aquella es una nota típica del instituto precautorio que exige la vinculación con el proceso principal, al cual sirve para garantizar la efectividad de su resultado”.
Por otro lado, el tribunal juzgó que incluso “cuando se hubiere considerado admisible la postura del recurrente, aquél en definitiva -mas que probablemente- vería dificultada la ejecución pues en definitiva no podría llevarla a cabo en lo inmediato desde que, por otro lado fue expedido con fecha anterior al embargo, un certificado para llevar a cabo una donación”.
Como consecuencia de ello, la mencionada Sala determinó que dadas las características que presenta el desarrollo de los hechos, tal disposición no permitiría al accionante a ejecutar el bien derechamente en el caso de que obtuviera el dictado de una sentencia de trance y remate favorable.
En la sentencia dictada el 20 de febrero pasado, los camaristas resolvieron que “dado que de perfeccionarse el acto de donación, siendo que aquel certificado fue expedido antes en el tiempo, (con lo cual en principio estaría antes en el derecho), necesariamente debería iniciar el actor una acción revocatoria o pauliana a efectos de que, demostrada la configuración de los presupuestos legales (Cód.Civil 962) poder retrotraer la situación patrimonial del eventual deudor al estado en que se encontraba al momento de pactar con el accionante”, desestimando de este modo el recurso presentado.
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