Rechazan Pedido de Exención del Impuesto a las Ganancias sobre el Importe Abonado en Concepto de “Vacaciones No Gozadas”

Contra la resolución emitida en primera instancia, la parte actora se quejó por haber sido desestimada su pretensión de que se exima del pago del impuesto a las ganancias a los importes reclamados en concepto de indemnización sustitutiva del preaviso omitido y las vacaciones no gozadas.

 

En la causa “Bevilacqua Norberto Luis c/ Bausch”, los jueces que integran la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo analizaron la queja del actor por el descuento practicado por la empleadora en ocasión de abonarle la liquidación final, en concepto de retención del impuesto a las ganancias.

 

Los magistrados recordaron que el articulo 20 inciso 1) de la ley 20.628 incluye dentro de las exenciones al pago del impuesto a las ganancias las “indemnizaciones por antigüedad en los casos de despido”, pretendiendo el accionante que este concepto se extienda a las indemnizaciones sustitutivas del preaviso omitido, y las vacaciones no gozadas.

 

Los camaristas resolvieron en relación a la primera, que la norma expresamente prevé que no están exentas las jubilaciones, ni las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad y las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido”.

 

En orden a las “vacaciones no gozadas”, los jueces recordaron que en relación a la interpretación de las exenciones se sostuvo que “no se puede aplicar la exención, por ser una excepción, por analogía, a los casos no previstos, y por dos razones" la primera porque el principio de reserva de ley no sólo tiene un aspecto positivo sino también otro negativo -no hay exención sin ley que la determine- y la segunda porque la excepción que implica la exención, por un principio elemental de hermenéutica, "confirma la regla en los casos no exceptuados” (Jarach, Dino, "Curso superior de derecho tributario", p. 205, Ed. CIMA, citado por Fernández, Luis Omar, “Tratamiento impositivo de algunas indemnizaciones laborales”, Publicado en: IMP 2003-3, 3-DT 2003-B, 1349).

 

En tal sentido, los magistrados mencionaron que el Alto Tribunal “ha señalado que las exenciones deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia lógica de las leyes que las establecen y que fuera de esos casos corresponde la interpretación estricta de las normas”.

 

“No podemos soslayar que el trabajo en relación de dependencia constituye una fuente generadora de renta personal, que se encuentra gravada por el tributo al que nos estamos refiriendo, puesto que cuando la renta deriva de una fuente habilitada por el ordenamiento, nos hallamos frente a un hecho imponible que, en el caso del importe abonado en concepto de vacaciones proporcionales no gozadas, no se encuentra contemplado en ninguna excepción y, por ende, no está exento del tributo”, señalaron los camaristas.

 

En la sentencia del 27 de abril del presente año, los jueces desestimaron el recurso interpuesto por la parte actora, destacando que el artículo 20 inciso i) de la ley 20.628 no deja espacio para una interpretación extensiva, remarcando que por el contrario, puede extraerse de su texto que la exención que contempla la norma comprende dentro de los rubros objeto del presente reclamo, únicamente la indemnización por antigüedad.

 

 

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