Al confirmar la resolución que rechazó el pedido de los codemandados para que se cumpliera debidamente con el procedimiento de mediación previa establecido por la Ley 24.573, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial destacó que si bien las acciones que involucraban los intereses de los consumidores o usuarios debían someterse a mediación, en el caso admitir la postura de los recurrentes relativas a la invalidez del trámite seguido en esta causa importaría contrariar la télesis de aquel mecanismo prejudicial.
En la causa “Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ Grupo Clarín y otros s/ sumarísimo”, los codemandados Grupo Clarín S.A. y Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. apelaron la resolución en cuanto desestimó su pedido de que se cumpla debidamente con el procedimiento de mediación previa establecido por la ley 24.573.
Los magistrados que componen la Sala D explicaron que “esta Sala tiene dicho que las acciones que involucran los intereses de los consumidores o usuarios deben someterse a mediación (2.6.09, "Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/Banco Itaú Buen Ayre SA s/ordinario", entre muchos otros), coincide en el caso con el juez de grado, en cuanto a que admitir la postura que traen las recurrentes (quienes subrayan diversas observaciones para señalar la invalidez del trámite seguido en esta causa) importaría contrariar la télesis de aquel mecanismo prejudicial, cual es acelerar la resolución de los controversias”.
En tal sentido, los camaristas explicaron que “tratándose de una demanda promovida por varios coactores contra múltiples codemandados (más de treinta), resulta dirimiente en la especie que la mayoría de los requeridos no concurriera a la audiencia de mediación, pues en tales condiciones, y más allá del esfuerzo argumental desplegado en los memoriales, no se alcanza a comprender cuál es el gravamen que sigue de la decisión recurrida para los apelantes (cuyos derecho de defensa aparece plenamente garantizados, en un todo de acuerdo con lo establecido por el art. 18, CN), quienes tampoco han sabido demostrar concretamente cuál sería la utilidad de adoptar el temperamento que proponen”.
Según remarcaron los magistrados en la sentencia del 6 de octubre de 2010, ello “sólo provocaría una innecesaria dilación en la definición de este juicio (que ya lleva más de dos años), vulnerando así los principios de celeridad y economía procesal que deben regir en todo procedimiento”.
Si bien los camaristas confirmaron la resolución apelada, explicaron que “la solución propiciada no implica desconocer la necesidad de que la mediación sea cumplida con los todos recaudos impuestos por el ordenamiento (y sin lugar a cuestionamiento alguno), sino que intenta compatibilizar fundamentalmente la finalidad de ese medio alternativo con la particulares circunstancias del sub lite”.
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