La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que con el cierre de la cuenta corriente bancaria cesa el derecho a mantener la capitalización de los intereses generados por el saldo deudor.
La actora apeló la decisión de primera instancia dictada en la causa “Duggan Jovita Delia c/ Moreno Liliana Mabel s/ ejecutivo”, que rechazó su pretensión de liquidar intereses con capitalización mensual en tanto ello no había sido previsto en la sentencia de trance y remate que se encuentra firme y consentida.
Los jueces que conforman la Sala C explicaron que en el presente caso, la capitalización de intereses no fue contemplada en la sentencia de trance y remate, la cual se encuentra firme y pasada de autoridad de cosa juzgada.
En tal sentido, los magistrados explicaron que “la estabilidad de las sentencias judiciales constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, sin la cual no hay en rigor orden jurídico y es, además, exigencia de orden público”, por lo que decidieron desestimar la revisión que de aquella se pretende.
A su vez, los camaristas recordaron que la pretensión de obtener el reconocimiento de la aludida capitalización en los términos del artículo 795 del Código de Comercio resulta improcedente en razón de las consideraciones vertidas por esta Sala in re "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Cohen, Rafael y otro s/ ejecutivo".
En dicho precedente, el nombrado tribunal decidió que con el cierre de la cuenta corriente bancaria cesa el derecho a mantener la capitalización de los intereses generados por el saldo deudor, la cual debe entenderse aplicable en tanto y en cuanto tal cuenta se encuentre abierta, como ha sido también entendido por autorizada doctrina.
Sin embargo, los magistrados destacaron que “cuando, en cambio, esa cuenta es clausurada, deja de regir tal pauta, desde que, como es obvio, tal clausura importa la extinción del contrato de cuenta corriente, cuyo saldo deja, por ende, de estar expuesto a las notas que caracterizan el específico funcionamiento de tal convenio”.
En el fallo del 9 de mayo pasado, la mencionada Sala explicó que “si el legislador sólo reconoció la viabilidad de tal capitalización en este caso y no en el de los demás contratos, fue precisamente por razón de esas notas que otorgan a este contrato su particular fisonomía y demuestran que sólo en él esa capitalización cumple la finalidad de equilibrar los derechos y obligaciones recíprocamente asumidos por los contratantes”, agregando que “al reconocer sólo en tal caso la posibilidad del banco de capitalizar los réditos, el legislador no procedió injustificada o antojadizamente frente al diverso temperamento que adoptó en la regulación de otros supuestos”.
Al permitir la capitalización de intereses en la cuenta corriente bancaria, los camarista remarcaron que el legislador contempló “la función económica de la cuenta corriente y los enormes beneficios que para el deudor importa la posibilidad de cancelar su saldo en todo tiempo -o de reducirlo según sus posibilidades-, sin hallarse sujeto a la necesidad de respetar ningún plazo concebido de antemano, como sí sucede, en cambio, en la generalidad de los otros contratos bancarios”.
Al rechazar la apelación presentado, los camaristas concluyeron que “cerrada la cuenta, desaparece el fundamento sobre el cual se asienta la disposición contenida en el mencionado art. 795, por lo que, admitir que la capitalización siga generándose con posterioridad a tal cierre, importaría tanto como aceptar que el deudor debe afrontar una obligación que a partir de entonces ha perdido su causa, lo cual es inadmisible (art. 499 del código civil)”.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law