Reconocen el derecho al haber mínimo jubilatorio a los beneficiarios de rentas vitalicias previsionales

La Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la sentencia que ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) abonar la diferencia entre lo que percibe el actor en concepto de renta vitalicia previsional y el haber mínimo legal.

 

En la causa “Etchart Fernando Martín c/ ANSES s/ amparos y sumarísimos”, la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda dirigida a obtener el pago por parte de la ANSeS de la diferencia entre lo que percibe el actor en concepto de renta vitalicia previsional y el haber mínimo legal.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas concluyeron que el derecho a la percepción de una prestación mínima correspondía a todos los habitantes, ya que un razonamiento contrario importaría la adopción de criterios discriminatorios vedados por la Constitución Nacional y ordenó que se practicara el cálculo del haber jubilatorio extendiendo la aplicación de la garantía estatal del haber mínimo establecida en el arto 125 de la ley 24.241, a la renta vitalicia previsional del demandante.

 

Contra dicho pronunciamiento, la ANSeS presentó recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. La recurrente cuestionó la admisibilidad de la vía del amparo, a la vez que señaló la naturaleza contractual de la renta vitalicia previsional y la voluntad del legislador de excluirla del haber mínimo en el esquema normativo establecido por la ley 26.425.

 

El Máximo Tribunal precisó que el actor se encuentra incapacitado y, desde septiembre de 2004, percibe retiro definitivo por invalidez en el marco del régimen de capitalización instaurado por la ley 24.241, beneficio que es liquidado bajo la modalidad de "renta vitalicia previsional sin componente público", destacando que “el retiro otorgado por medio de la compañía de seguros "Previsol" bajo la citada modalidad, debe ser analizado teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad específica de esta prestación, que no es otra que la de cubrir la contingencia de discapacidad sufrida por' el afiliado, tutelada por el artículo 14 bis, tercer párrafo, de la Constitución Nacional, al consagrar el principio de integralidad e irrenunciabilidad de todos los beneficios de la seguridad social”.

 

La Corte resaltó que “en el año 2008 se sancionó la ley 26.425 que unificó el sistema previsional”, agregando a ello que “al reglamentar el arto 5 de la referida ley 26.425, el decreto 2104/2008 reiteró que las rentas vitalicias previsionales de componente íntegramente privado continuarían abonándose a través de las compañías de seguros, pero aclaró que las que tuvieran algún componente estatal serían pagadas a través de la ANSeS, a cuyo efecto debían girarse los fondos a dicho organismo”.

 

A ello, agregó que “el decreto 279/2008 ordenó un incremento en las jubilaciones y fijó el nuevo monto del haber mínimo garantizado, mejoras que únicamente alcanzaron a las prestaciones en cuyo pago participase el régimen previsional público, razón por la cual sólo quedaron exceptuados del ingreso mínimo garantizado los beneficiarios de rentas vitalicias previsionales que no tuvieran componente estatal (conf. arto 6 de la citada reglamentación)”.

 

Tras puntualizar que el actor “percibe una jubilación íntegramente financiada con fondos privados que, al haber tenido exiguos incrementos, ha quedado por debajo del mínimo legal”, la Corte destacó que “ a pesar del declarado propósito de la ley 26.425 de asegurar a los beneficiarios del derogado régimen de capitalización idéntica cobertura y tratamiento que los deparados por el régimen previsional público al resto de los jubilados, la reglamentación de esa ley ha reproducido las pautas del ordenamiento jurídico anterior respecto de la participación estatal en los beneficios, que se encuentran superadas por la unificación dispuesta en el actual esquema normativo, lo cual ha provocado una desigualdad irrazonable entre los pasivos, al excluir a algunos de lo que, en similares condiciones, se otorga a los demás, con el agravante de que se ha dejado al margen del haber mínimo que asegura las condiciones básicas de subsistencia a quien resulta beneficiario de un retiro por invalidez”.

 

En el fallo dictado el 27 de octubre de 2015, los Dres. Carlos Fayt, Juan Carlos Maqueda, Ricardo Luis Lorenzetti y Elena I. Highton de Nolasco concluyeron que “no resulta razonable privar al actor del mínimo de ingresos garantizado por el Estado Nacional al resto de los pasivos comprendidos en el sistema único de jubilaciones, corresponde reconocer su derecho a percibir de la ANSeS las sumas necesarias para que su prestación alcance dicho mínimo vital”.

 

En base a ello, el Alto Tribunal decidió declarar formalmente admisible el recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada.

 

 

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