Recuerdan la postura asumida por la CSJN en el precedente "Cerigliano"

En la causa "T., E. N. c/Instituto Nacional de Estadística y Censos s/Empleo Público", la actora promovió demanda contra el INDEC solicitando: la nulidad de la "cesantía laboral"; la reposición del estado de situación anterior al distracto; el reconocimiento de salarios caídos; el resarcimiento por daño moral; y finalmente, una indemnización por despido sin causa. 

 

La sentencia de grado rechazó la demanda promovida, y la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó dicha decisión.

 

Para así decidir, la Sala referida tomó en cuenta los hechos que dieron origen a la demanda:

 

En el año 2009 el INDEC y la actora celebraron el contrato de prestación de servicios por tiempo determinado y con carácter transitorio, por el que la contratada se obligó a prestar servicios con dedicación del 100%, 40 horas semanales de acuerdo con las necesidades. Ello, desde el 01/11/2009 al 31/12/2009.

 

En 2010 sólo fue acompañado el contrato de prestación de servicios suscripto con fecha 01/09/2010 con una vigencia de cuatro meses, desde el 01/09/2010 hasta el 31/12/2010.

 

En el año 2011 no se acreditó la celebración de contrato alguno entre las partes. Posteriormente, las partes celebraron nuevos y sucesivos contratos anuales el 01/01/2012, 01/01/2013, 01/01/2014 y 01/01/2015.

 

En ese contexto, los camaristas recordaron la postura que asumió la CSJN en el precedente "Cerigliano", "la doctrina aludida (referente al precedente “Ramos”, Fallos 333:311), en lo que interesa, encuentra sustento en dos circunstancias fundamentales: por un lado, la relativa a que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los contratantes le atribuyan; por el otro, la ateniente a que resulta una evidente desviación de poder la contratación de servicios por tiempo determinado con el objeto de encubrir vinculaciones laborales de carácter permanente".

 

Es decir, la procedencia de reclamos como el de análisis se encuentra supeditada a la "acreditación de que la figura contractual utilizada apuntó a ocultar una verdadera relación de dependencia que responde a necesidades que debieran cubrirse con la planta permanente del organismo en cuestión".

 

No obstante ello, para los magistrados dichos extremos no fueron acreditados en autos toda vez que los servicios prestados por la actora obedecieron estrictamente a las necesidades del servicio.

 

La demostración de una verdadera relación laboral de dependencia que esgrimía la actora, se perdió ante la falta de prueba sobre el cumplimiento de un horario laboral en la sede de la demandada. 

 

Específicamente, para los Dres. Dr. Pico, Facio y Heiland no se probó que la figura contractual utilizada enmascarara una real relación permanente de dependencia en los términos en los que la jurisprudencia de la Corte lo requiere. 

 

El pasado 1 de julio los jueces intervinientes confirmaron la sentencia de grado. 

 

 

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