Reducen tasa de interés sobre expensas comunes fijada en el Reglamento de copropiedad por considerarla excesiva

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil fijó la tasa de interés a aplicar sobre las expensas debidas en el 36% anual por todo concepto, siempre que ella no exceda la pactada por las partes, caso contrario deberá emplearse esta última.

 

En el marco de la causa “Consorcio de propietarios Chateau Libertador c/ Brito Arboleda, Rosa Angélica s/ejecución de expensas”, la parte actora presentó recurso de apelación contra la resolución de grado que estableció la tasa de interés  a aplicar sobre las expensas comunes en el 24 % anual, por considerarla exigua.

 

La recurrente sostuvo que  tal como surge del reglamento de copropiedad y administración, ante la mora del copropietario la suma adeudada devengará un interés punitorio equivalente “a la tasa que rija en el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos comerciales a treinta días, incrementada en un 60%”.

 

Los jueces que integran la Sala H explicaron que “la fijación de un acrecido inferior al de plaza provoca un beneficio para el deudor moroso que aumenta a medida que el proceso de cobro judicial o extrajudicial, se dilata, mientras que una tasa acorde a la del mercado constituye un estímulo que es el deseable, en tanto se ajusta a la garantía ínsita en el artículo 18 de la Constitución Nacional”.

 

A ello, agregaron que “debe tenerse en cuenta la importancia vital que tienen las expensas para la vida de cada comunidad sometida al régimen de la propiedad horizontal -artículos 2037 y subsiguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 26.994/2014-, por lo que es indispensable contar con una relativa seguridad de que todos los copropietarios cumplan con sus obligaciones o puedan ser compelidos a ello, dado que se caracteriza por tener como único patrimonio el resultado de la recaudación de las expensas comunes y, eventualmente, el fondo de reserva o los intereses devengados por alguna acreencia”.

 

Por otro lado, los Dres. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper determinaron que “, a la luz del nuevo plexo normativo que rige la materia, en el artículo 768 del Código de forma se establecen los criterios para determinar la tasa de interés y específicamente en el inciso a) se hace referencia a aquella que acuerden las partes”.

 

No obstante ello, la mencionada Sala ponderó que “el artículo 771 del Código Civil y Comercial de la Nación faculta a los jueces a su reducción cuando, como en el caso, la tasa pactada pueda ser excesiva, aplicando un criterio netamente objetivo, siempre en consonancia con lo dispuesto por los artículos 9, 10 y 12”.

 

En base a tales lineamientos, el tribunal concluyó el pasado 9 de septiembre que, “la tasa de interés del 36% anual por todo concepto, desde que se produjo la mora y hasta el efectivo pago, es la que mejor se adecua a supuestos como el presente, es la que habrá de aplicarse siempre que ella no exceda la pactada por las partes, caso contrario deberá emplearse esta última”.

 

 

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