Fallos
Lunes 23 de Noviembre de 2009
Reglamentaron la Cancelación de Ejecuciones Hipotecarias
Por medio del decreto 1781/09, el Poder Ejecutivo Nacional reglamentó la Ley 26.497, la cual había ampliado la posibilidad de utilizar el mutuo hipotecario como medio de pago en aquellas ejecuciones hipotecarias iniciadas contra deudores incluidos en el Fideicomiso para la Refinanciación Hipotecaria cuyo acreedor de origen no fuera una entidad financiera.
Por medio de dicha reglamentación, se busca determinar las cuestiones que tornen operativo el régimen dispuesto por la Ley Nº 26.497 específicamente en lo que respecta al procedimiento de pago.
De acuerdo a lo establecido por el artículo 1º la reglamentación de la Ley Nº 26.497, el régimen establecido en dicha normativa resultará aplicable siempre que se cumpla con el requisito de que “en los procesos judiciales en donde sea requerido, no se hubiera llevado a cabo el remate del inmueble objeto de la garantía”, así como que “que el mutuo de refinanciación suo entre el deudor y el Fiduciario se encuentre vigente.”
“Aquellos deudores que suscribieron oportunamente el contrato de mutuo de refinanciación con el Fiduciario, en el marco del Sistema de Refinanciación Hipotecaria creado por la Ley Nº 25.798, y que con posterioridad procedieron a su rescisión podrán solicitar la aplicación del régimen dispuesto por la Ley Nº 26.497, salvo que hayan incurrido en las conductas mencionadas en el Artículo 10 de la precitada Ley Nº 25.798, y en tanto cumplan con el presupuesto indicado en el apartado a) del presente artículo”, agrega el punto b de dicho artículo.
Es importante recordar que quedan incluidos en dicho beneficio los deudores hipotecarios bajo la condición de que el deudor sea una persona física, que el destino del mutuo se relacione con la vivienda única y familiar, así como que se hubiese constituido en mora desde el 01/01 2001 al 11/09/2003 y su importe no supere los 100 mil pesos.
Por medio de dicha reglamentación, se busca determinar las cuestiones que tornen operativo el régimen dispuesto por la Ley Nº 26.497 específicamente en lo que respecta al procedimiento de pago.
De acuerdo a lo establecido por el artículo 1º la reglamentación de la Ley Nº 26.497, el régimen establecido en dicha normativa resultará aplicable siempre que se cumpla con el requisito de que “en los procesos judiciales en donde sea requerido, no se hubiera llevado a cabo el remate del inmueble objeto de la garantía”, así como que “que el mutuo de refinanciación suo entre el deudor y el Fiduciario se encuentre vigente.”
“Aquellos deudores que suscribieron oportunamente el contrato de mutuo de refinanciación con el Fiduciario, en el marco del Sistema de Refinanciación Hipotecaria creado por la Ley Nº 25.798, y que con posterioridad procedieron a su rescisión podrán solicitar la aplicación del régimen dispuesto por la Ley Nº 26.497, salvo que hayan incurrido en las conductas mencionadas en el Artículo 10 de la precitada Ley Nº 25.798, y en tanto cumplan con el presupuesto indicado en el apartado a) del presente artículo”, agrega el punto b de dicho artículo.
Es importante recordar que quedan incluidos en dicho beneficio los deudores hipotecarios bajo la condición de que el deudor sea una persona física, que el destino del mutuo se relacione con la vivienda única y familiar, así como que se hubiese constituido en mora desde el 01/01 2001 al 11/09/2003 y su importe no supere los 100 mil pesos.
Opinión
Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por
Dolores M. Gallo
Barreiro
Barreiro
opinión
ver todos
Por Lucas J. Battiston
PASBBA
PASBBA
Por Juan Pablo. De Gesus
NORDELTA S.A.
NORDELTA S.A.
Por Melany Di Polvere
Alfaro Abogados
Alfaro Abogados
Por Agostina Salamone
Berton Moreno IP Law
Berton Moreno IP Law
detrás del traje
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan
ASESORAMIENTO Y TRANSACCIONES
FALLOS
ARTÍCULOS RELACIONADOS