La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal recordó que la mera circunstancia de obtener la jubilación no implica la transferencia del beneficiario al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), sino que subsiste para el ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces.
En los autos caratulados “V. I. c/ Obra Social Unión Personal s/ Amparo de salud”, la demandada presentó recurso de apelación contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, condenó a la obra social demandada a brindar la cobertura del PLAN dorado 0003 a la amparista.
En su apelación, la recurrente sostuvo que la actora fue beneficiaria titular cuando era trabajadora activa y, habiéndose operado su baja por acogerse al beneficio de la jubilación, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 8, 9 y 10 de la ley 23.660 (texto anterior al DJA), la obligación de prestar cobertura subsiste por un plazo de tres meses a partir de la desvinculación laboral del afiliado, a cuyo término vence.
A su vez, la apelante alegó que habida cuenta de que la obra social demandada no se encuentra incluida en el listado confeccionado por la Superintendencia de Servicios de Salud, la actora no puede hacer uso de opción alguna, sumado a que Unión Personal no tiene convenio vigente con el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, dada la rescisión operada por falta de pago.
Los jueces que integran la Sala I determinaron en primer lugar que “a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 y 19.032 (texto anterior al DJA), con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de los beneficiarios de las obras sociales al ente creado mediante la última de las normas, sino que tal transferencia se encontraba supeditada a la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su afiliación a aquéllas”.
En tal sentido, los camaristas recordaron que “se estableció que la ley 23.660 (texto anterior al DJA), especialmente en su art. 8º, y su decreto reglamentario 576/93, confirmaron que la mera circunstancia de obtener la jubilación no implicaba -sin más- la transferencia del beneficiario al INSSJP”, sino que “subsistía para el ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces”.
Los Dres. Najurieta y Guarinoni añadieron que dicha conclusión “fue ratificada por el art. 20 de la ley 23.660 (texto anterior al DJA) y su norma reglamentaria, al disponer que cuando el afiliado escogiese un agente de seguro distinto del INSSJP, éste debería transferir en igual plazo el monto equivalente al costo de módulo de Régimen de Atención Médica Especial para pasivos, que se garantiza a todos los jubilados y pensionados”.
Al confirmar la resolución recurrida, los camaristas explicaron en la sentencia del 17 de noviembre pasado, que corresponde “desestimar el agravio de la demandada sobre la base de la rescisión del acuerdo celebrado con el INSSJP, ya que tal convenio constituye una negociación ajena al beneficiario, de modo que el incumplimiento en que pudiera haber incurrido el INSSJP no es oponible a la aquí accionante”, ya que “su vinculación con la demandada se funda en su afiliación mientras se encontraba en actividad”.
Por otro lado, los magistrados aclararon que “el art. 10, inc. c, de la ley de obra sociales (texto anterior al DJA) dispone que el carácter de beneficiario, otorgado en el inc. a) del art. 8, y en los incs. a) y b) del art. 9 de la misma ley, subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador, salvo en el supuesto de extinción del contrato de trabajo, en cuyo caso los trabajadores que se hubiesen desempeñado en forma continuada durante más de tres meses, mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de tres meses, contados desde su distracto, sin obligación de efectuar aportes (inc. a)”.
Con relación a ello, la nombrada Sala sostuvo que “el distracto que contempla la norma no es el que tiene lugar con motivo de la jubilación del trabajador (lo que acontece en el caso de autos), sino el que se verifica por otras circunstancias, como son las previstas en los distintos incisos del artículo, pues de otro modo quedaría sin contenido el art. 8 de la ley 23.660 (texto anterior al DJA), en cuanto establece en su inc. b), con carácter general, que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios los jubilados”.
Por último, en cuanto al agravio sustentado en la imposibilidad de optar por la obra social accionada con motivo de que no se encuentra inscripta en el registro de prestadores, el tribunal concluyó que “el derecho de la accionante a las prestaciones médico asistenciales que le corresponden por su carácter de afiliada, radica en el vínculo de origen que los une, y no en la opción que prevén dichas normas o en el convenio que invocara la recurrente”.
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