Reiteran que corresponde presumir la existencia de una operación de financiación para el consumo cuando se promueve el secuestro de un vehículo destinado a uso particular

En la causa “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Basaldua, Diego s/ Ejecutivo”, el banco accionante apeló la resolución de grado a través de la cual el magistrado declaró oficiosamente su incompetencia para conocer en las presentes actuaciones.

 

Los jueces que integran la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que “la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que tratándose de la compraventa de un automotor instrumentada en un formulario pre–impreso, cuyo presunto incumplimiento es el que da lugar a este proceso, el contrato podría considerarse de adhesión por lo que sus cláusulas generales predispuestas (entre ellas, la de prórroga de jurisdicción) deben interpretarse en función de la normativa específica (art. 3°, ley 24.240), que predica que debe cumplirse en el sentido más favorable a la parte más débil, cual es, usualmente el consumidor”.

 

A su vez, los magistrados agregaron que “en forma coincidente cuando, como en el caso, se promueve el secuestro de un vehículo destinado a uso particular, es posible presumir la existencia de una operación de financiación para el consumo y concluir, por lo tanto, que ese vínculo contractual se encuentra regido, en general, por la Ley de Defensa del Consumidor (ley 24.240 modif. ley 26.361)”, por lo que “cabe aplicar la regla de competencia específica en esa materia, según la cual en cualquier litigio derivado de ese contrato, que garantiza una operación de crédito, debe entender el magistrado del domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario (art. 36 ley 24.240)”.

 

En el fallo dictado el 27 de diciembre pasado, la mencionada Sala estableció que “cuando una cláusula de prórroga de jurisdicción predispuesta, es decir, sin posibilidad alguna de discusión por parte del aceptante, tiene por efecto colocar a este último en un estado de indefensión cierto y concreto, es nula, debiendo así declararse sobre la base de los principios del abuso del derecho y la lesión”.

 

Al confirmar lo resuelto en la instancia de grado, los Dres. Pablo Damián Heredia, Gerardo G. Vassallo y Juan R. Garibotto sostuvieron que “no obsta a la solución propuesta lo previsto por el art. 28 de la ley 12.962, habida cuenta que por aplicación del principio lex posterior derogat prior y lex specialis derogat generalis prevalece el marco legal protectorio del consumidor”.

 

 

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