Reiteran que el expediente digital y el expediente papel deben ser idénticos

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil remarcó que conforme nuestro actual ordenamiento procesal, el expediente digital y el expediente papel deben ser idénticos, debiendo obrar en ambos las mismas presentaciones, providencias y resoluciones.

 

En la causa  “Consorcio Av. Coronel Díaz 2170/80/82 c/ Abatino Claudia Ana y Otro s/Ejecución de Expensas”, la demandada presentó recurso de revocatoria contra la resolución que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto por el artículo 120 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y tuvo por no presentado el recurso extraordinario interpuesto, ordenando su desglose.

 

En sus agravios, la recurrente señaló que la intimación por el artículo 120 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se basa en una Acordada que no disponía dicha carga procesal al momento de dictarse el proveído, así como cuestiona la vigencia de dicha disposición normativa, argumentando que no resulta aplicable en el caso, debiendo prevalecer los derechos frente a los rigorismos formales procesales.

 

Las magistradas que componen la Sala J recordaron que “la Acordada 11/14 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue suscripta el 29 de abril de 2014 en el marco de la última etapa de conformación del Expediente Digital, que como es sabido se refiere a la obligatoriedad de digitalizar todas las presentaciones, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 120 del Código Procesal”.

 

Por otro lado, las camaristas recordaron que “las leyes –y todo el plexo normativo de nuestra legislación- son obligatorias luego de su publicación, con independencia de si son conocidas o no por la ciudadanía. (art. 8 CCyCN)”.

 

En la resolución dictada el 10 de septiembre de 2015, el tribunal precisó que “como bien señalan los Dres. Alberto Bueres y Elena I Highton en el comentario del artículo citado (Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrina y jurisprudencia. Ed. Hammurabi, tomo I, pág. 62), la publicación no significa en modo alguno que el ciudadano conozca el contenido de las leyes; sin embargo, no por ello dejar de ser aplicables, porque si existiese la posibilidad de aducir error de Derecho, significaría ni más ni menos que imponer el caos y la inseguridad jurídica”, por lo que “la ignorancia de las leyes o el error de Derecho no impide los efectos legales de los actos lícitos ni exime de responsabilidad por los ilícitos”.

 

En tal sentido, la nombrada Sala puntualizó que “la Acordada 31/11 fue emitida en el marco de la ley 26.665 – vigente desde julio de 2011-, norma de naturaleza legislativa que autoriza a la Corte Suprema para disponer la utilización de documentos electrónicos”, agregando a ello que “la Acordada 38/13 de la C.S.J.N, que reglamenta la notificación electrónica en Segunda Instancia a partir del 18 de noviembre de 2013 y “en todas las causas que se promuevan en todos los juzgado y tribunales de las Cámaras Nacionales y Federales a partir del 1 de Abril de 2014” con carácter obligatorio, fue suscripta el 15 de octubre de 2013, publicada en el Boletín Oficial el 17 de Octubre de 2013”.

 

Al concluir que “conforme nuestro actual ordenamiento procesal, el expediente digital y el expediente papel deben ser idénticos, debiendo obrar en ambos las mismas presentaciones, providencias y resoluciones”, el tribunal sostuvo que “ dado el tiempo transcurrido, el deber de constituir domicilio electrónico y la notificación electrónica, así como la obligación de digitalizar las presentaciones no era algo novedoso y tampoco lo era al momento en que el letrado presentó el recurso extraordinario”.

 

En base a lo expuesto, y considerando la vigencia de las Acordadas mencionadas, las magistrados decidieron rechazar el recurso de revocatoria interpuesto.

 

 

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