Reiteran que pesa sobre el apelante la carga del impulso procesal para que las actuaciones sean oportunamente elevadas

En la causa “Lombardo Hugo Rubén c/ Zdrazil Guillermina María s/ Escrituración”, la curadora de bienes planteó la caducidad de la segunda instancia respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

 

Los jueces que componen la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordaron que “la  caducidad de la segunda instancia se produce cuando ha transcurrido el plazo de tres meses (art. 310 inc. 2° del Código Procesal) sin que haya existido petición de parte o providencia judicial que tenga por efecto impulsar el procedimiento”, añadiendo que “no se configura cuando el juicio estuviese pendiente de alguna resolución y la demora en su dictado no fuese imputable a las partes”.

 

En ese orden, los camaristas remarcaron que “la valoración de las circunstancias implicadas debe hacerse con criterio estricto, por involucrar una decisión jurídica que importa la pérdida de derechos que han pretendido hacerse valer en el proceso afectado por la caducidad”.

 

Con relación al presente caso, los Dres. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper precisaron que “luego de concederse el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y de conferirse traslado del memorial, cuyo traslado fue contestado, el expediente quedó en condiciones de ser elevado a esta instancia”, ponderando que “ante tal circunstancia la apelante omitió realizar trámite idóneo alguno orientado a que la causa fuera elevada a esta alzada a los fines de resolver el recurso y dejó transcurrir el término previsto por el art. 310 inc. 2° del Código Procesal, lo cual constituye una conducta demostrativa del abandono de la instancia que amerita la favorable acogida de la caducidad impetrada”.

 

Al destacar que “es la parte recurrente quien debe adoptar las medidas procesales tendientes a activar la causa a fin de que se eleven a la Alzada a fin de examinar los recursos propuestos a su examen”, los magistrados entendieron que “a pesar de que constituye un deber del oficial primero del Juzgado la remisión de los autos a la Cámara (conf. art. 251 del Código Procesal), tal como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala, pesa sobre el apelante la carga del impulso procesal para que las actuaciones sean oportunamente elevadas”.

 

Al decretar la caducidad de la segunda instancia, la mencionada Sala concluyó que “este temperamento guarda su lógica desde que en la hipótesis de la caducidad de segunda instancia, a diferencia de la de la primera, se parte del presupuesto de que ya existe un pronunciamiento jurisdiccional que resuelve el conflicto, por lo que la apreciación del instituto se torna más exigente”.

 

 

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