Remarcan aspectos que deben ponderarse para que se torne operativa la presunción del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo

En la causa “Muñoz, Raúl Alberto c/ Méndez, Franco Ernesto Horacio s/ Despido”, el actor inició la presente demanda en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

El actor sostuvo que el accionado es un administrador de propiedades con el que se desempeñó en relación de dependencia desde el 20- 06-1994, cumpliendo diversas tareas, en las condiciones y con las características detallando las irregularidades e incumplimientos en que incurriera su empleadora (clandestinidad del vínculo), lo que motivara sus reclamos en los términos que transcribe y que documentara telegráficamente, sin lograr resultado positivo alguno. A raíz de ello, agrega que se colocó en situación de despido indirecto.

 

La sentencia de grado hizo lugar a las reclamaciones del actor siendo apelada por la demandada, quien se agravió porque la conclusión a la que ha arribado el sentenciante al considerar que entre las partes existió una verdadera relación de dependencia.

 

Los jueces de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo compartieron “la valoración que hizo el “a-quo” de los dichos de los testigos - quienes coincidieron al declarar acerca de la prestación de tareas del actor, en forma personal, diaria, a las órdenes del demandado (es decir una organización ajena), a cambio del pago de una suma de dinero”.

 

En tal sentido, los camaristas entendieron que “de la lectura de las declaraciones producidas, debe inferirse que el sentenciante ha tenido bien en cuenta los aspectos esenciales del contenido de la prueba testifical ya que lo expuesto no excede los límites del objeto de la prueba y resulta verosímil el hecho y la forma en que los testigos dijeron que llegó a su conocimiento”.

 

El tribunal determinó que “probada la prestación de servicios, se torna operativa la presunción del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo acerca de la existencia de un contrato de trabajo en dependencia, salvo prueba en contrario, la que no se ha producido en autos”.

 

En la sentencia dictada el 27 de marzo del corriente año, la mencionada Sala decidió confirmar la resolución recurrida.

 

 

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