Remarcan aspectos sobre la virtualidad interruptiva de la prescripción por parte del embargo en la ejecución hipotecaria

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil destacó que si se tiene en cuenta que el embargo es un requisito insoslayable en el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, conforme al artículo 561 del Código Procesal, debe concluirse en que su traba es demostrativa de la inequívoca intención de activar la mentada ejecución.

 

En el marco de la causa “Omega Seguros Sociedad Anónima c/ Trueba, Héctor Domingo s/ Ejecución hipotecaria”, el ejecutado apeló la resolución del juez de primera instancia que rechazó el planteo de prescripción que opuso.

 

Al analizar el recurso de apelación presentado, los magistrados de la Sala I señalaron que en el presente caso, el 24 de octubre de 2001 se dictó sentencia de remate que mandó llevar adelante la ejecución hasta hacerse a la acreedora íntegro pago de la suma reclamada, decisión ésta que se encuentra firme.

 

En base a ello, los camaristas destacaron que “la prescripción opuesta no puede sino estar referida a la “actio iudicati”, cuyo plazo de prescripción es de diez años por aplicación del artículo 4023 del Código Civil”.

 

Según afirmaron los jueces en la sentencia dictada el pasado 24 de febrero, “de la lectura de las actuaciones resulta la existencia de numerosos actos impulsorios del procedimiento y, por tanto, interruptivos del curso de la prescripción que obstan al progreso de la pretensión recursiva intentada”.

 

En relación a los agravios del recurrente, los magistrados puntualizaron que “pierde de vista aquellos actos antecedentes vinculados con la traba del embargo sobre el bien gravado con hipoteca”.

 

Con relación a lo manifestado por el ejecutado en punto a la falta de virtualidad interruptiva de la prescripción del embargo, el tribunal juzgó que “si se tiene en cuenta que el embargo es un requisito insoslayable en el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate (cfr. art. 561 del Código Procesal), debe concluirse en que su traba es demostrativa de la inequívoca intención de activar la mentada ejecución, que es, en definitiva, el fundamento mismo de la interrupción”.

 

Al ratificar la resolución recurrida, los Dres. Carmen Ubiedo, Patricia Castro y Hugo Molteni resaltaron que en el presente caso “no se trata de una medida cautelar, es decir de un embargo preventivo, en cuyo supuesto podría tener algún sustento la referida argumentación, sino de uno ejecutivo, o para ser más precisos -atento el estado del proceso-, un embargo ejecutorio”.

 

Por último, la mencionada Sala desestimó “los intentos por diferenciar la ejecución hipotecaria del “juicio ejecutivo común” parecen perder de vista lo establecido al respecto en el artículo 596 del Código Procesal, como así también la circunstancia de que las específicas disposiciones contenidas en los artículos 597, 598 y 599 del Código citado en nada cambia la conclusión precedentemente señalada en punto a la necesidad del embargo a los efectos de la ejecución de la sentencia de re-mate”, confirmando de este modo la resolución recurrida.

 

 

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