Remarcan que deben valorarse los factores de actitud y condiciones personales de los protagonistas para la aplicación del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicó que el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo tiende a resguardar jurídicamente la situación del trabajador contratado informalmente, con la particularidad de que también deben merituarse los factores de actitud y condiciones personales de los protagonistas que permitan entender una efectiva dependencia, lo que supone el ejercicio de los poderes otorgados por la normativa vigente al dador de trabajo.

 

En el marco de la causa “Leone, Silvia Graciela c/ Centro Médico Pueyrredón S.A. / Despido”, la parte actora inició demanda contra Centro Médico Pueyrredón, para quien dice haberse desempeñado en relación de dependencia  desempeñándose como licenciada en psicología, integrando la cartilla de profesionales en el departamento de salud mental de la accionada.

 

La sentencia de grado no encontró probado que existiera entre la actora y la demanda una relación de naturaleza laboral, siendo dicha resolución apelada por la parte actora.

 

Los jueces de la Sala VII explicaron que en el presente caso “la actora tuvo a su cargo la prueba de que mantuvo una relación de carácter laboral con los demandados”, considerando que no lo ha logrado, remarcando que “realiza una trascripción parcializada de las testimoniales, obviando cuestiones fundamentales, que son las que ha tenido presente el sentenciante para decidir como lo hizo”.

 

Los camaristas puntualizaron que “la sentenciante para decidir como lo hizo, no ha omitido tener presente lo enunciado en el art. 23 de la LCT”, debido a que “se impone elucidar la contienda de conformidad con las pautas que establece el art. 23 de la Ley de contrato de Trabajo que prescribe como principio general que el hecho de la prestación de servicio hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”.

 

Sentado ello, los Dres. Estela Milagros Ferreirós y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo explicaron que “la propia actora asume en su demanda, que la demandada le derivaba pacientes o estos la contactaban directamente, y que los mismos eran atendidos en su propio consultorio”, mientras que “los testigos dan acabada cuenta de una actividad autónoma de la trabajadora, ya que era ella quien organizaba sus horarios, alternando pacientes derivados del centro médico o particulares”.

 

En el fallo dictado el 29 de septiembre pasado, la mencionada Sala consideraron que “las reuniones, de coordinación y determinados parámetros que hacían al modo en que se debía presentar planillas, aparece como visiblemente insuficiente por su carencia de valor convictivo para acreditar el hecho que estaba a cargo demostrar por el reclamante”.

 

Por último, la mencionada Sala precisó que “el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo tiende a resguardar jurídicamente la situación del trabajador contratado informalmente, con la particularidad de que también deben merituarse los factores de actitud y condiciones personales de los protagonistas que permitan entender una efectiva dependencia, lo que supone el ejercicio de los poderes otorgados por la normativa vigente al dador de trabajo (poder de dirección disciplinario)”, confirmando de este modo el fallo apelado.

 

 

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