Remarcan Requisitos Necesarios para Determinar la Existencia de Operaciones de Descuento

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comecial destacó que se entiende por descuento la operación por la que el banco o una entidad abona al cliente, en dinero, el importe de un título de crédito no vencido, descontando los intereses correspondientes al tiempo que media entre el anticipo y el vencimiento del crédito.

 

En la causa Unipres Servicios Gráficos S.A. s/ concurso, incidente de revisión por Cooperativa de Crédito y Consumo Pampa Ltda”, el incidentista apeló la resolución que había rechazado la revisión promovida.

 

El juez de primera instancia no encontró con sustento probatorio suficiente, la relación negocial invocada como fundamento de la tenencia de los títulos -cheques- base de la presente acción.

 

Los jueces que integran la Sala F explicaron al analizar el recurso presentado que “el incidente de revisión constituye un verdadero proceso de conocimiento, con amplitud de debate”, agregando que “por aplicación de lo normado por el art. 273 inc. 9 de la LCQ, la carga de la prueba se rige por las normas comunes a la naturaleza del juicio de que se trate; de modo que a la luz de la previsión del art. 377 del CPCC, es la incidentista quien debe acreditar los presupuestos fácticos que sostienen el reclamo incoado, en derecho, por su parte”.

 

Sentado ello, los jueces explicaron que “la consecuencia de esta regla es que quien no ajusta su conducta a tal postulado ritual debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos”.

 

Según los camaristas, “la carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos arriesga la suerte del pleito”, es decir, que “cuando falta la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que una parte esgrime en su favor, debe dictarse sentencia en contra de esa parte”.

 

Con relación al caso bajo análisis, los camaristas recordaron que “la doctrina plenaria sentada in re "Difry SRL" del 19/6/80 y su similar "Translinea SA" del 26/12/79 se encuentran sustancialmente destinadas a evitar el concilio fraudulento”, dejando en claro que “no se exige una prueba acabada y contundente de la "causa" de la obligación, puesto que quedaría agravado el criterio hermenéutico que trae la ley al respecto (art. 32 LCQ) sino que la referencia al negocio que motiva la adquisición del derecho cambiario, no se ordena a otra cosa que a verificar si existe ese derecho”.

 

En tal sentido, la mencionada Sala explicó que “el pretenso acreedor debe explicar, al menos de manera somera pero convictiva, las circunstancias concernientes a la existencia de sus créditos ya que sus coacreedores, la sindicatura y el juez necesitan saber qué pasó entre el concursado y cada acreedor en relación con el origen y las ulteriores vicisitudes del crédito cuya verificación se solicita”.

 

En la sentencia del 5 de julio de 2012, los camaristas señalaron que “dentro de tal contexto interpretativo y a partir del plexo probatorio rendido, habrá de tenerse por acreditada la causa de la acreencia de la Cooperativa incidentista”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, explicaron que “se entiende por "descuento" la operación por la que el banco o una entidad abona al cliente, en dinero, el importe de un título de crédito no vencido, descontando los intereses correspondientes al tiempo que media entre el anticipo y el vencimiento del crédito”.

 

A ello, los jueces añadieron que “los elementos integrantes de todo "descuento" son los siguientes: i) la existencia de un crédito contra un tercero y aún no vencido; ii) el anticipo hecho por la entidad, al cliente, del importe de ese crédito, previa deducción del tipo de descuento; iii) la cesión a la entidad, pro-solvendo, del crédito frente al tercero, hecha por su titular a la entidad”.

 

Los camaristas señalaron que “desde el punto de vista económico, el descuento representa para el cliente la realización anticipada de un crédito, mientras que para la entidad supone la inversión productiva de sus recursos financieros a corto plazo”, siendo por tanto “un medio de movilización del crédito bancario”.

 

 

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