Remarcan Requisitos para la Procedencia de las Excepciones de Inhabilidad de Título y Falsedad

En la causa "Carola Maximiliano c/ Resumil Felix Miguel s/ ejecutivo", la parte ejecutada apeló la resolución del juez de grado que había rechazado las excepciones de inhabilidad de título y falsedad, por lo que mandó llevar adelante la ejecución.

 

Ante el recurso presentado, los jueces que componen la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “la excepción de inhabilidad de título se limita “a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa” (conf. art. 544, inc. 4to., del Código Procesal)”.

 

Según expusieron los jueces, dicha excepción “constituye una defensa tendiente a demostrar la falta de alguno de los requisitos formales del instrumento que se pretende ejecutar o alguno de los presupuestos del título (v. J. Ramiro Podetti: “Tratado de las ejecuciones”, Ediar, Bs. As., 1997, p. 273; esta Sala, 4.9.12, en “Marti Reta, Juan Ernesto c/Yapar, Juan Carlos s/ejecutivo”)”.

 

Por otro lado, los camaristas expresaron que “la excepción de falsedad, también prevista por aquella disposición, sólo puede tener por objeto la forma externa del título y referirse a la adulteración material del instrumento, es decir a sus vicios extrínsecos (obra y lugar citados)”.

 

A lo expuesto, el tribunal añadió que “como recaudo común de ambas excepciones, se cuenta negar la existencia de la deuda (conf. art. 544, inc. 4to., del código procesal)”.

 

Sentado lo anterior, los jueces sostuvieron en relación al presente caso que “el demandado admitió el libramiento de los pagarés y no negó concretamente la deuda derivada de dichos títulos”, lo que bastaría para rechazar la pretensión de la parte recurrente.

 

Por otro lado, en relación a lo argumentado por el apelante en su recurso, en relación a que los pagarés en ejecución habrían sido librados “en abierto fraude a la ley de Defensa del Consumidor”, en tanto no habrían exhibido los recaudos previstos por el artículo 36 de dicha normativa, los jueces entendieron que “no se observan en el caso -a partir de lo que se infiere de dichas copias- circunstancias que lleven a suponer que ha existido entre actor y demandado una relación de consumo”.

 

En la sentencia del 8 de noviembre de 2012, los magistrados consideraron que “no hay indicios de que el mutuante o prestamista en cada uno de los contratos invocados haya revestido las características descriptas por dicho art. 2 de la LDC.”, así como tampoco “hay elementos de prueba directa o indirecta que lleven a pensar que los préstamos aducidos se hubiesen enmarcado en una actividad profesional, aun ocasional, desarrollada por quienes habrían actuado de prestamistas en el ámbito de algunas de las actividades alcanzadas por la tutela de la LDC (arg. art. 2 LDC)”.

 

Tras concluir que no es dable asumir con tales elementos de juicio que la emisión de los pagarés haya obedecido a una relación de consumo, los camaristas decidieron rechazar el recurso presentado.

 

 

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