Remarcan Requisitos para la Subasta de los Derechos y Acciones que el Ejecutado Posee en la Sucesión de Su Padre

Al hacer lugar a la pretensión de la ejecutante tendiente a que se ordene la subasta de los derechos y acciones que el ejecutado posee en la sucesión de su padre, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que no es necesario que previamente se realice la inscripción de la declaratoria de herederos respecto de cada uno de los bienes.

 

En los autos caratulados "S. H. M. c/C. E. H. y otro s/ ejecutivo", la ejecutante apeló la resolución de primera instancia que había desestimado un pedido de subasta de derechos hereditarios realizado por su parte.

 

Al pronunciarse en tal sentido, la magistrada de primera instancia que si bien la enajenación forzada de los derechos hereditarios embargados en autos resultaría, en principio, formalmente admisible, su procedencia debe analizarse en concreto, teniendo en vista las posibilidades fácticas del negocio.

 

En tal sentido, la sentenciante de grado concluyó que aun cuando en el expediente sucesorio se haya dictado la correspondiente declaratoria de herederos, los derechos y acciones cuya enajenación se persigue no aparecen definidos e identificados, ni resultan de fácil valuación, a la vez que el ejecutante puede acudir a la sucesión e instar el procedimiento subrogándose en los derechos del heredero coejecutado en estas actuaciones.

 

Por su parte, los jueces que integran la Sala D explicaron al analizar el presente caso que “la enajenación forzada de derechos y acciones se encuentra autorizada por la ley sustancial (arts. 1327, 1435, 1444 y cc. del Cód. Civil)”.

 

Los camaristas puntualizaron que “la subasta de tales derechos y acciones constituye una alternativa de ejecución directa frente a la acción oblicua y la realización de la partición para individualizar los bienes del deudor y ejecutarlos”.

 

En base a ello, los jueces entendieron que “no es necesario que previamente se realice la inscripción de la declaratoria de herederos respecto de cada uno de los bienes, porque aun cuando los acreedores pueden intimar a activar la inscripción pertinente, ello no es obstáculo para rematar la cuota del heredero en el porcentaje que le corresponde”.

 

A su vez, el tribunal aclaró en el fallo del 15 de marzo, que “la facultad jurisdiccional para ordenar una subasta en las condiciones aquí existentes, debe ser ejercida con prudencia, atendiendo a las posibilidades fácticas del negocio”.

 

Sobre las premisas mencionadas anteriormente, la mencionada Sala juzgó que en caso bajo análisis “se encuentran identificados los bienes que integran el acervo sucesorio de quien habría sido el padre del ejecutado”, y que “se dictó la pertinente declaratoria de herederos, y se trabó embargo sobre los derechos hereditarios correspondientes al demandado”, concluyendo que “existen suficientes elementos que posibilitan la concreción del remate”.

 

Al hacer lugar al recurso presentado, los magistrados remarcaron que “no obsta a tal conclusión el hecho de que pueda existir cierta indeterminación sobre el alcance y eventual precio de venta de los derechos y acciones que corresponden al ejecutado, pues el pronunciamiento -limitado al requerimiento de realización de la subasta- no puede propender a analizar y decidir sobre acontecimientos futuros (vgr. condiciones de adquisición o adjudicación de los bienes rematados), ya que ello tiene un carácter conjetural que, en definitiva, podrá ser objeto de análisis por la magistrada interviniente, ante un planteo en concreto del coejecutado C., quien -se reitera- se ha presentado en estos autos”.

 

 

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