La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó el planteo de nulidad realizado por la parte demandada, debido a que al no haber sido redargüida de falsedad la notificación cursada al domicilio social inscripto, que arrojara resultado negativo, así como tampoco la dirigida a al nuevo domicilio de la sociedad, con la que se tuvo por notificada la demanda, la nulidad carece de sustento.
En la causa “Cotesud Compañía Técnica Sudamericana S.A.S.E. c/ Emisión 0 S.A. s/ ordinario”, la demandada apeló la resolución mediante la cual el magistrado de grado rechazó el planteo de nulidad de la notificación de la demanda.
Los jueces de la Sala C explicaron que “prescribe el art. 11 inc. 2° LS que se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta”, agregando que “tal principio opera contra la sociedad y con efectos erga omnes”.
Sin embargo, los camaristas remarcaron que “esa telesis del legislador no le asigna carácter excluyente a la sede inscripta como lugar de emplazamiento del ente societario”, ya que “pretender derivar de esa disposición legal la conclusión de que sólo las notificaciones allí dirigidas serán válidas, importa una forzada interpretación de la letra de la ley que no condice ni con su espíritu ni con su finalidad”.
Los jueces dejaron en claro que en el presente caso “la notificación dirigida a la sede inscripta arrojó resultado negativo y, en consecuencia, el accionante intentó cursar a otro domicilio una nueva notificación mediante la cual, por el contrario, la accionada quedó anoticiada de la existencia del juicio”.
En la sentencia del 24 de junio pasado, los jueces concluyeron que “al no haber sido redargüida de falsedad la notificación cursada al domicilio social inscripto, que arrojara resultado negativo como tampoco la dirigida a Suipacha 2971, San Martín, con la que se tuvo por notificada la demanda, la nulidad carece de sustento”, mientras que “cuestionada la veracidad de los actos cumplidos por el oficial público o ante su presencia, la vía procesal idónea para atacar su informe no era otra que la prevista por el art. 395 CPCC”.
Por último, al rechazar el recurso de apelación presentado, remarcaron que “la cédula mediante la cual la demandada fue anoticiada de esta acción no presenta defectos formales que obsten a su validez”.
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