Reorganizaciones societarias en el Derecho Argentino
Por Francisco José Grasso
Eskenazi Corp.

I. Introducción

 

El proceso de reorganización societaria constituye una herramienta esencial en la dinámica económica moderna. Es un proceso que implica cambiar la estructura legal, organizacional o financiera de una empresa permitiendo a las empresas realizar modificaciones operacionales, atraer inversiones, reducir costos, adaptarse a nuevas realidades de mercado, y/u optimizar estructuras patrimoniales y tributarias.

 

En el derecho argentino, las operaciones de cambio de control y reorganización son figuras consolidadas en la práctica negocial, exigiendo una visión integrada que combine el análisis societario, contable, tributario, y operacional.

 

II. Marco normativo aplicable

 

El régimen jurídico argentino regula las principales modalidades de reorganización a través de un conjunto normativo integrado por (i) la clásica normativa de fondo: Ley General de Sociedades Nro. 19.550 (“LGS”), el Código Civil y Comercial de la Nación (“CCyC”), la Ley de Contrato de Trabajo Nro. 20.744 (“LCT”), la Ley de Impuesto a las Ganancias Nro. 20.628 (“LIG”), y (ii) normas particulares, dependiendo el caso: la Ley Nacional Nro. 11.867 sobre transferencia de fondo de comercio, normas registrales del registro público de comercio de la jurisdicción relevante, la Ley de Mercado de Capitales Nro. 26.831, las Normas de la Comisión Nacional de Valores (“CNV”), y/o demás normas aplicables.

 

III. Modalidades clásicas de Reorganización Societaria

 

a. Compraventa de participaciones de capital

 

La compraventa de participaciones sobre el capital de una sociedad (usualmente, cuotas o acciones) es el medio más habitual de reorganización societaria, el que no requiere modificaciones en la estructura societaria.

 

Todo tenedor de cuotas o acciones de una sociedad y, por ende, su “dueño”, puede vender sus cuotas o acciones. Específicamente, los artículos 152 y 214 de la LGS disponen que las cuotas o acciones de una sociedad son libremente transmisibles, salvo disposición en contrario del estatuto social de dicha sociedad. No obstante, es usual, especialmente en las sociedades de responsabilidad limitadas, cuyo capital se representa en cuotas, que existan limitaciones a su transferencia (como cláusulas de preferencia, y/o autorización de venta a favor de los socios y/o de la sociedad, respecto del socio que intente vender sus cuotas a terceros ajenos a la sociedad).

 

La compraventa de cuotas o acciones se realiza mediante un contrato de compraventa, el cual, en el caso de compraventa de cuotas de una sociedad de responsabilidad limitada, debe ser registrado ante el registro público de comercio de la jurisdicción donde la sociedad esté inscripta para ser oponible a terceros.

 

Además, es relevante tener presente que ciertos contratos (como de regalías o préstamos bancarios o financieros) incluyen cláusulas de cambio de control, esto es, el derecho de la contraparte a la terminación anticipada y/o aceleración del repago de la deuda, en casos de que cambie el dueño de la sociedad parte del contrato. En dichos casos, se requerirá el otorgamiento de un permiso (“waiver”) para realizar dicha reorganización societaria.

 

b. Fusión y escisión societaria

 

Las fusiones y escisiones son formas de reorganización societarias más sofisticadas, que implican una serie de modificaciones en la estructura societaria. A saber, por fusión, entendemos alguna de las siguientes figuras: (i) dos o más sociedades se disuelven, sin liquidarse, y pasan a conformar una nueva sociedad, o (ii) una sociedad absorbe a otra u otras sociedades, las cuales son disueltas, sin liquidarse. Mientras que, por escisión, entendemos una sociedad que, sin disolverse, escinde o destina parte o la totalidad de su patrimonio a la fusión con otra u otras sociedades, y/o a la creación de o participación en una o varias nuevas sociedades.

 

Según el tipo de fusión o escisión, se produce una sucesión universal o parcial de derechos y obligaciones de las sociedades participantes. Este efecto, produce cuantiosos efectos de derecho societario, contable, tributario, y operacional, que tendrán que ser analizados y mitigados por especialistas.

 

Para realizar cualquiera de estas operaciones, las sociedades intervinientes tendrán que aprobar internamente la operación, mediante actas de sus órganos de dirección y gobierno. Además, tendrán que celebrar un compromiso previo de fusión/escisión, redactar balances contables especiales, realizar traspasos de personal, presentaciones ante la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (entre otras, para integrar o escindir el Nro. De CUIT, y el traspaso de titularidad de la inscripción en los tributos aplicables), publicar edictos en el Boletín Oficial de la Nación o de la Provincia respectiva, y en un diario de alta circulación general en el país, y redactar el acuerdo definitivo de fusión/escisión, el cual deberá ser elevado a escritura pública ante un escribano e inscripto ante el registro público de comercio de la jurisdicción donde las sociedades intervinientes y/o resultantes estén o vayan a estar inscriptas.

 

Además, los dueños, o tenedores de cuotas o acciones, de las sociedades fusionadas y/o absorbidas, tendrán que canjear sus cuotas o acciones en dichas sociedades fusionadas o absorbidas, por cuotas o acciones de las sociedades resultantes y/o absorbentes, para mantener la integridad de su patrimonio.

 

c. Compraventa de fondos de comercio

 

La compraventa de fondos de comercio implica la transmisión del patrimonio total de una sociedad, como una universalidad jurídica. En este caso, no se transmiten cuotas o acciones que representen el capital social y, por ende, la titularidad sobre una sociedad, sino solamente sus bienes.

 

Dado que se venden los bienes, y para evitar la comisión de fraudes, como un vaciamiento o desbaratamiento empresario, este tipo de operación tiene ciertos requisitos normativos ineludibles, como son: (i) la publicación durante cinco días de la operación ante el Boletín Oficial de la Nación o de la Provincia respectiva y en un diario de tirada regional (del lugar donde funcione el establecimiento principal de los bienes a vender), más un plazo posterior de diez días para la oposición de posibles acreedores, (ii) la entrega de una nota firmada por el vendedor al comprador enunciando los créditos adeudados, exigibles y aún no exigibles, y (iii) un precio total de venta que no podrá ser inferior al consolidado de créditos adeudados indicados en la nota referida. Cumplidos estos requisitos, el comprador asumirá la obligación solidaria por las deudas del vendedor, liberando al vendedor de dichas deudas, salvo pacto en contrario y previa publicación.

 

El proceso de compraventa de fondo de comercio requiere la participación de un escribano público, y la firma de un contrato de compraventa.

 

d. Reorganizaciones societarias no estructurales

 

Las reorganizaciones no estructurales pueden ser de lo más variadas, incluyendo contratos de compraventa de paquetes de activos y/o pasivos, joint-ventures, tipificados, como los contratos de Unión Transitoria, o fideicomisos de administración, o no tipificados, como participaciones sobre la dirección, operación, comercialización, y/o ganancias de una empresa, y alianzas estratégicas de las más variadas.

 

Estas figuras no tienen requisitos legales específicos, dependiendo mayormente de la creatividad de los contratos y limitaciones legales puntuales.

 

IV. Aspectos fiscales

 

La elección de la modalidad y/o figura legal para realizar una reorganización societaria usualmente estará dictada por las implicancias tributarias de esta modalidad y/o figura.

 

Las reorganizaciones societarias tienen un tratamiento fiscal particular previsto por la LIG (art. 80 y ss.), que busca evitar el gravamen o la imposición de impuesto a las ganancias, siempre y cuando la operación cumpla ciertos requisitos como: (i) la continuación de la actividad comercial, (ii) la continuación del control social, y (iii) motivos económicos válidos (como la eficiencia operativa y/o reducción de costos y no una mera elusión fiscal).

 

A su vez, y dependiendo del tipo de modalidad y/o figura legal, podrían aplicar otras cargas impositivas.

 

V. Aspectos laborales

 

En materia laboral, el principio general lo marcan el art. 225 y ss. de la LCT, estableciendo la continuidad del contrato de trabajo mediante la transferencia automática de los contratos de trabajo por parte del vendedor al comprador, sin la necesidad de la autorización del trabajador, sin la extinción de la relación de trabajo y/o de los derechos adquiridos por parte de los trabajadores.

 

VI. Due Diligence

 

El due diligence es un proceso de revisión integral que tiene por objeto evaluar la situación jurídica, contable, fiscal, operativa de una sociedad y/o los bienes a la venta antes de una transacción.

 

El procedimiento permite realizar un diagnóstico integral del objeto de la transacción, principalmente identificando pasivos ocultos, y, en definitiva, todo riesgo o contingencia pasible de tener un costo económico directo, como una deuda no identificada, o indirecto, como el riesgo reputacional, de dicha transacción.

 

En la práctica, el proceso requiere la definición del alcance de las áreas a revisar (legal, contable, fiscal, laboral, operativa, etc.), la recolección de documentación (usualmente, parcialmente retaceada por parte del vendedor), el análisis técnico experto (legal, contable, tributario, operacional), y la producción de información a partir de los hallazgos del análisis.

 

Estos hallazgos son fundamentales en la negociación de toda transacción, teniendo impacto directo en la redacción del contrato, la inclusión de garantías, avales, fondos de reserva, y en la fijación del precio final de la transacción.

 

IX. Conclusiones

 

Las reorganizaciones societarias son prácticas esenciales en el giro comercial de una empresa a los fines de eficientizar la operación de una sociedad (mejorando la matriz productiva, atrayendo inversiones, reduciendo costos) y/o de traspasar su propiedad y/o la de sus bienes.

 

La modalidad elegida dependerá en gran medida de la salud legal, contable, tributaria y operativa de la sociedad y/o del bien, así como de las implicancias tributarias de la figura elegida.

 

 

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