Resaltan Aspectos para la Procedencia de la Excepción de Espera en la Ejecución de un Pagaré

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que la concesión de un plazo de pago por parte del actor al demandado tiene que ser probada por el deudor y de la documentación tiene que surgir “con claridad y precisión”, sin que pueda presumirse su existencia por pagos a cuenta.

 

En la causa "Marti Reta Juan Ernesto c/Yapur Juan Carlos s/ ejecutivo", la parte ejecutada apeló la resolución del juez de grado que había desestimado la excepción de inhabilidad de titulo que habiá presentado.

 

Los magistrados que integran la Sala C explicaron que “la excepción de inhabilidad de título se limita "a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa" (conf. art. 544, inc. 4to., del Código Procesal)”, remarcando que “dicha excepción constituye una defensa tendiente a demostrar la falta de alguno de los requisitos formales del instrumento que se pretende ejecutar o alguno de los presupuestos del título (v. J. Ramiro Podetti: "Tratado de las ejecuciones", Ediar, Bs. As., 1997, p. 273)”.

 

Según señalaron los camaristas, en el presente caso  “la demandada opuso esa excepción con sustento en que los pagarés ejecutados –librados bajo la modalidad de "sin protesto"- no habían sido presentados al cobro”.

 

Tras remarcar que “estamos ante una acción cambiaria directa, porque fue dirigida contra el librador de los pagarés”, y “la demandante no expresó en la demanda que hubiese presentado los pagarés al cobro”, los jueces sostuvieron que “aquella omisión no hace caducar el derecho del tenedor de los cartulares a exigir su cobro con respecto al librador, desde que la posición de éste, al suscribirlo, es la misma que la del aceptante de la letra de cambio (conf. art. 104, del régimen cambiario)”.

 

En base a ello, los magistrados resolvieron que “el pretendido incumplimiento de la presentación al cobro no perjudica la acción promovida (directa), conforme lo dispuesto por el art. 57, 1er. párrafo, del citado ordenamiento”.

 

Debido a ello, la mencionada Sala determinó que “consecuencia de ello es que –si bien el documento no es inhábil como título ejecutivo-, los intereses deben ser liquidados a contar desde la intimación de pago, como dispuso el juez de primera instancia”, debido a que “el pagaré –como la letra de cambio- es "título de presentación", por lo que sólo puede constituirse en mora al deudor por medio de ésta, siendo improcedente la pretensión de la actora de calcular intereses desde la expiración del plazo de ampliación para la vista del cartular”.

 

Por otro lado, los camaristas también confirmaron la decisión del juez de primera instancia en cuanto al rechazo de  la excepción conocida bajo el nombre de “excepción de compromiso”.

 

Con relación a ello, los jueces sostuvieron que “la excepción conocida bajo el nombre de "excepción de compromiso" (en todo cuanto se entienda ajena a un pacto de arbitraje o amigables componedores) ha sido entendida históricamente como la defensa fundada en un convenio que obsta a la ejecución, sin extinguir el crédito (v. Podetti, ob. cit., p. 311/2)”, agregando que “ha sido equiparada en algunos casos a la denominada "excepción de espera" (Podetti; Colombo-Kiper)”.

 

Luego de señalar que “esta última puede basarse en una concesión de un plazo de pago por parte del actor al demandado”, los jueces entendieron que “esa concesión tiene que ser probada por el deudor y de la documentación tiene que surgir "con claridad y precisión", sin que pueda presumirse su existencia por pagos a cuenta, en tanto debe tratarse de una postergación del plazo de vencimiento originariamente establecido (v. Escuti, Ignacio A. –h-: "Títulos de crédito", Astrea, Bs. As., 2002, p. 356)”, remarcando que “la concesión del plazo de "espera" debe ser efectiva, es decir inequívoca y expresa en cuanto a la exteriorización de la voluntad de otorgar el plazo, y posterior al convenio constitutivo de la obligación”.

 

Sentado lo anterior, los magistrados resolvieron que “la referencia en los pagarés a la incondicionalidad de la promesa de pago torna dudoso que la invocada espera o compromiso sea oponible al acreedor en esta ejecución”.

 

En la sentencia del 4 de septiembre pasado, el tribunal decidió desestimar el recurso presentado y confirmar la resolución apelada.

 

 

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