La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial destacó que tratándose de un pleito entre comerciantes, al demandado no le basta con negar lo afirmado por su contrario, sino que debe respaldar sus negativas mediante asientos efectuados en sus libros de comercio debidamente llevados.
La sentencia de grado dictada en la causa "Instituto Cardiovascular Infantil S.A. c/ Organización Médica y Sanatorial Argentina S.A. S/ ordinario”, hizo ugar a la demanda por cobro de facturas promovida por Instituto Cardiovascular Infantil S.A. contra Organización Médica y Sanatorial Argentina S.A., con costas a la vencida.
Al pronunciarse en tal sentido, el juez de grado ponderó que las aludidas facturas habían sido recibidas por la demandada y no habían sido impugnadas por ella en los términos del artículo 474 del Código de Comercio.
Dicha resolución fue apelada por la demandada, quien en el recurso alegó que la reclamante no había sido prestadora de su parte y que no había existido entre ambas ningún convenio que hubiera podido justificar la prestación de servicios alegada, mientras que las aludidas facturas no fueron libradas a su nombre ni recibidas por ella, por lo que su parte recién tuvo oportunidad de impugnarlas en el marco de este juicio.
Los magistrados que componen la Sala C explicaron que del peritaje contable producido surge que la demandada omitió poner a disposición sus libros de comercio, remarcando que “toda vez que tal omisión tiene la relevancia que le atribuye el art. 63 del código de comercio, ante la falta de todo elemento que demuestre lo contrario, la Sala se encuentra autorizada para juzgar el caso a la luz de lo que surge de los registros de la actora, quien, en cambio, sí puso a disposición del perito sus libros llevados en legal forma, en los que se encuentra asentada la deuda que me ocupa”.
Los camaristas explicaron que “tratándose de un pleito entre comerciantes, al demandado no le basta con negar lo afirmado por su contrario, sino que debe respaldar sus negativas mediante asientos efectuados en sus libros de comercio debidamente llevados, so pena de que, ante la ausencia de toda otra prueba concluyente, el juez acuda a los registros de su adversario, a los que el citado art. 63 les atribuye, en ese contexto, el carácter prueba suficiente a este efecto”.
En la resolución dictada el 24 de abril pasado, el tribunal juzgó que “no siendo controvertida la calidad de comerciantes de las partes, es aplicable lo establecido en dicha norma en cuanto dispone que las constancias de la contabilidad tienen eficacia probatoria a favor de sus dueños cuando el adversario también comerciante no presenta asientos en contrario hechos en libros arreglados a derecho u otra prueba plena y concluyente”
Al confirmar el pronunciamiento apelado, la mencionada Sala concluyó que “en tal caso, la controversia debe resolverse en contra del comerciante que no lleva libros de comercio o que omite presentarlos, máxime cuando –como en el caso- la prueba de libros fue propuesta y aceptada por ambos litigantes”.
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