Resaltan Diferencias entre el Contrato de Leasing y el Contrato de Compraventa en Cuotas

La concursada apeló la resolución de primera instancia que le ordenó restituir dos vehículos a la incidentista bajo apercibimiento de ordenar su secuestro, argumentando la apelante que había celebrado con la incidentista un contrato de compraventa en cuotas y no un contrato de leasing.

 

En la causa “Droguería Institucional Asamblea s/ concurso preventivo, incidente de restitución de bienes muebles HSBC Bank Argentina S.A.”, los jueces que integran la Sala F al dilucidar qué tipo de contrato habían celebrado las partes señalaron con relación al contrato de leasing que el mismo constituye “una operación financiera consistente en facilitar la utilización de maquinarias y equipos a quien carece de capital necesario para su adquisición”, señalando como otra característica del mismo que posee “una financiación a largo o mediano plazo, coincidente con el término de amortización del bien en cuestión, y garantizada con el bien objeto de ella, cuyo dominio se reserva el dador, mediante el pago periódico de un alquiler o canon, con la posibilidad de adquirirlo a su conclusión por un valor determinable”.

 

A ello, los camaristas agregaron que “uno de los principales beneficios del contrato de leasing es que facilita el acceso de los operadores económicos a ciertos bienes de uso (o incluso de consumo) mediante una forma de financiamiento relativamente segura y sin necesidad de adquirir directamente la propiedad. Asimismo, tiene el claro incentivo de que el mismo bien "adquirido" por el tomador se transforma en garantía para el cumplimiento del contrato. Garantía que, por otro lado, es sumamente efectiva, ya que el dador nunca ha perdido la propiedad del bien objeto de leasing”.

 

Los  camaristas remarcaron que el leasing y la compraventa en cuotas son dos tipos de negocios diferentes, debido a que “en el leasing no hay una compraventa inicial, puesto que se deja para la opción la celebración misma del contrato”, por lo que “no se transmite el dominio ni la posesión, sino la tenencia; sólo a partir del ejercicio de la opción se aplican las reglas de la compraventa y se producen sus efectos”.

 

Por otro lado, los jueces aclararon que “en la venta con reserva de dominio se divide el precio en cuotas y, una vez pagada la última, se agota la obligación de dar sumas de dinero; en el leasing, en cambio, una vez pagada la última cuota hay un valor residual”.

 

Efectuadas tales aclaraciones conceptuales, los camaristas concluyeron el objeto del  contrato celebrado entre las partes fue dar el uso y goce de los rodados allí consignados por el plazo de 36 meses consecutivo, debiendo sumar a ello que el dador es el único propietario de los rodados, mientras que tomadora adquirió la utilización a cambio de un canon mensual.

 

Tras resaltar que en “en el leasing el precio es un "canon" que se integra con el valor económico del uso (alquiler de la locación), el correspondiente a la amortización del valor de la propiedad (precio de la compraventa), el costo financiero (interés del mutuo), el costo de los servicios y accesorios, además de los costos administrativos y de gestión”, los camaristas remarcaron que “si el canon es idéntico al precio dividido por la cantidad de períodos de uso, es igual a una venta a plazo; por ello, se estima necesario que en el momento del ejercicio de la opción de compra exista el pago de un "precio", que representa el valor residual de la cosa”.

 

En la sentencia del 23 de febrero de 2010, los jueces resolvieron que en el presente caso las partes habían celebrado un contrato de leasing financiero, debido a que realizando una simple operación matemática se advierte que la suma de los cánones mensuales no es igual al precio de los rodados, sumando a ello que la opción de compra contemplada en la cláusula decimosexta implicó que las partes difirieron para un determinado tiempo o condición, no la “ejecución de la compraventa” sino la conclusión misma del contrato y la consiguiente transmisión del dominio sobre los rodados.

 

 

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