La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordó que mediante la defensa de inhabilidad de título, solamente cabe denunciar las irregularidades que pueden adolecer las formas externas de aquél, hallándose excluida del conocimiento judicial lo concerniente al motivo que lo ha originado.
En el marco de la causa “Tecnología de Imagen Textil S.A. c/ Colque Ávila, Wilfredo Pascual y otros s/ Ejecución hipotecaria”, los coejecutados apelaron la resolución de primera instancia que mandó llevar adelante la ejecución al desestimar la excepción de inhabilidad de título.
Los recurrentes se agraviaron porque la resolución recurrida ha omitido toda consideración a los argumentos expresados en oportunidad de oponer la excepción de referencia.
Con relación a la excepción de título, los jueces de la Sala B recordaron que “procede cuando el acompañado para reclamar la ejecución no reúne los requisitos enunciados en el art. 520, C.P.C.C. ni se trata de ninguno de los enumerados por los arts. 523, 524 y cdtes. Cód. cit., o cuando quien se presenta como ejecutante no es titular del derecho que invoca o la persona a quien se ejecuta no es la obligada al pago o cuando la deuda está pendiente de plazo o condición”, es decir, que “se refiere a las formas extrínsecas del título no pudiendo discutirse la legitimidad de la causa (Falcón, Cód. Proc., T III, pág. 685, nro. 544.9.10; Higton-Areán, Cód. Proc., T 10, pág. 251 y sgtes.)”.
Los camaristas explicaron que “así surge de la letra del art. 544, inc. 4, C.P.C.C., que al mencionar a la excepción de referencia, expresa que se deberá limitar a las formas extrínsecas sin que se pueda discutir la causa que lo ha originado. Ello, claro está sin perjuicio de plantear, lo que se crea apropiado en el eventual proceso de conocimiento ulterior (art. 553, C.P.C.C.)”.
En tal sentido, el tribunal remarcó que “mediante la defensa de inhabilidad de título, solamente cabe denunciar las irregularidades que pueden adolecer las formas externas de aquél, hallándose excluida del conocimiento judicial lo concerniente al motivo que lo ha originado”, por lo que “es la contrafigura de los requisitos que deben concurrir para que el título sea hábil o, dicho de otro modo, el medio que permite evidenciar la falta de requisitos formales inherentes al ejercicio de la acción”.
Sentado lo anterior, los Dres. Mauricio Luis Mizrahi, Claudio Ramos Feijoó y Roberto Parrilli sostuvieron que “lo expresado por los ahora recurrentes para sostener la excepción apunta a una serie de situaciones o circunstancias que específicamente no tienen cabida dentro de este trámite, conforme lo más arriba expresado”.
En la resolución dictada el 7 de abril del corriente año, la nombrada Sala expresó que “los argumentos, que están descriptos en el pronunciamiento apelado, no se relacionan con el concepto de idoneidad del título”, mientras que “admitir lo contrario representaría tanto como forzar indebidamente la esencia misma de la excepción de referencia, tornándola contraria inclusive a su mismo concepto”.
Luego de destacar que “lo que se objeta son todas cuestiones relativas a la causa que se originó el titulo ejecutivo, lo que poseerá eventualmente tratamiento debido por la vía procesal adecuada”, los magistrados decidieron confirmar lo resuelto en la instancia de grado.
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