La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicó que la finalidad que cumplen los intereses en las ejecuciones por expensas comunes es sancionatoria y no compensatoria, de suerte tal que sólo están destinados a resarcir las consecuencias de la eventual mora en que pudieran incurrir los comuneros.
En los autos caratulados “C.D.P.B. 3457/61 c/ R.R.L. s/ Ejecución de expensas", el juez de primera instancia desatendió la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el emplazado y mandó llevar adelante la ejecución por el capital adeudado y sus intereses, accesorios que morigeró aplicando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Al pronunciarse en tal sentido, el juez de grado consideró que el ejecutado no negó la deuda, circunstancia que tornaba irremediablemente inadmisible la excepción impetrada a tenor de la previsión contenida en el art. 544, inc. 4°, del Código Procesal. Dicho magistrado sostuvo que la defensa no podía prosperar habida cuenta la titularidad registral puesta de manifiesto por el informe del registro dominical y lo normado por los arts. 2505 del Código Civil y 1893 del Código Civil y Comercial de la Nación.
La parte demandada apeló dicho pronunciamiento agraviándose por la trascendencia que el juez otorgó a la ausencia de negativa de la deuda resulta admisible.
En relación a ello, los jueces que integran la Sala G explicaron que “la norma procesal a la que acudió el magistrado debe interpretarse en su justo término, es decir, sin atarse a la pura literalidad del texto legal que llevaría a un exceso ritual manifiesto incompatible con el adecuado servicio de justicia, sobre todo en supuestos como el de autos donde debe tenerse dicha exigencia por implícitamente satisfecha a tenor de la defensa interpuesta (falta de legitimación pasiva) con una enunciación precisa y categórica de las circunstancias de hecho y el derecho que la motivan (sin perjuicio, claro está, de la suerte que corra la excepción)”.
Por otro lado, los magistrados señalaron en relación al restante agravio tocante al informe del Registro de la Propiedad Inmueble que refleja la titularidad del emplazado “sin aclaración o restricción alguna que permita inferir la existencia del fideicomiso que se intenta oponer”, que ello no resulta suficiente.
En tal sentido, el tribunal juzgó que “de tratarse en el caso de un dominio fiduciario (como sostiene el recurrente) la constancia debería referir las previsiones de los arts. 2° y 3° de la Disposición Técnico Registral N° 4/95, acorde con las disposiciones de los arts. 91/93 del Decreto 466/99, arts. 12 y 13 de la ley 24.441, vigente a la época de la transmisión del dominio (ídem, art. 1684 del Código Civil y Comercial de la Nación), sin embargo nada de ello consigna el aludido instrumento”, sumado a que “el ejecutado no demuestra su falta de responsabilidad frente a la deuda por expensas, desde que sería el fiduciario y, como tal, adquirente de la propiedad fiduciaria y administrador de ese patrimonio (arts. 1682, 1684, cód. cit.), más allá de constituir un patrimonio separado (art. 1685 del mismo código)”, desestimando de tal modo sus agravios.
Por su parte, el consorcio ejecutante se queja de la rata establecida por el juez para los intereses punitorios y aspira a que se mantengan los estipulados en el reglamento de copropiedad (120% anual, cfr. art. 15°).
Con relación a este punto, los Dres. Carlos Alfredo Bellucci y Carlos Carranza Casares explicaron que “la finalidad que cumplen los intereses en las ejecuciones por expensas comunes es sancionatoria y no compensatoria, de suerte tal que sólo están destinados a resarcir las consecuencias de la eventual mora en que pudieran incurrir los comuneros”, puntualizando que “es precisamente esa naturaleza punitiva la que ha llevado a aplicar una tasa un tanto más elevada de la que corresponde a otro tipo de obligaciones, y su cuantía no resulta ajena a la especial ponderación que merecen dichos réditos, dada la trascendencia de las expensas para la vida del consorcio, y que llevan a admitir tasas más elevadas que las corrientes”.
En el fallo del 23 de noviembre pasado, la mencionada Sala sostuvo que “debe procurarse un adecuado equilibrio que tienda a resarcir al acreedor y a la vez evitar tanto un crecimiento excesivo de la obligación como también ser útil a los efectos de sancionar el incumplimiento incurrido por el obligado”, fijando “la tasa máxima del treinta y seis por ciento (36%) anual directo para aplicar en obligaciones de este tipo”, de modo que “la tasa establecida en la instancia de grado resulta reducida como pregona la queja, y será elevada, no al extremo pretendido”.
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