Resaltan que la Novación Concursal No Causa la Extinción de las Obligaciones del Fiador Ni de los Codeudores Solidarios

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó la defensa de inhabilidad de título planteada por el fiador solidario, liso, llano y principal pagador de las obligaciones asumidas por el concursado, fundada en la falta de verificación del crédito en el concurso del obligado principal, considerando innecesario el previo reconocimiento judicial del crédito respecto del deudor principal.

 

En el marco de la causa "MetropolisCompañia Financiera SA c/Portal Gastón s/ ejecutivo", el ejecutado apeló la sentencia de grado que desestimó la excepción de inhabilidad de título y mandó llevar adelante la ejecución.

 

Cabe señalar que el recurrente se había constituido en fiador solidario, liso y llano principal pagador, de las obligaciones asumidas por GP Media SA, por adelantos en cuentas y/o préstamos, créditos o descuentos no instrumentados contractualmente, y con renuncia a los beneficios de división y excusión, y a la interpelación previa prevista por el artículo 480 Código Comercio.

 

Teniendo en cuenta lo señalado, los magistrados de la Sala F señalaron que la asunción de dicho carácter implicó reconocer el derecho que el acreedor tiene a exigirle directamente y en cualquier momento el pago de las operaciones afianzadas, con la facultad de accionar en forma simultánea, indistinta o conjuntamente contra cada uno de los firmantes.

 

En relación a ello, los camaristas juzgaron que “quien se constituyó en fiador de las obligaciones que otra persona asumiera con un tercero, en los términos del art. 2005 del Código Civil, ó 480 Cód. Comercio responde ante la falta de cumplimiento de la obligada principal en el pago de la deuda que afianzó y puede ser demandado ejecutivamente para obtener su cobro”, por lo que “resultaría impertinente que la garantía en cuestión no se extienda al título que incorpora el crédito a favor del acreedor”.

 

A su vez, en el fallo dictado el pasado 9 de mayo, el tribunal sentenció que “el carácter accesorio de la fianza no altera la exigibilidad de la deuda respecto al fiador, dado que ni el texto de la ley (CCom. 480) ni el propio contrato, exigen el "previo reconocimiento judicial" del crédito respecto al deudor principal, como recaudo para habilitar el cobro al fiador; máxime cuando del propio instrumento surge que renunció al beneficio de excusión, que habilita accionar contra él, con independencia del restante obligado”.

 

Al rechazar el planteo efectuado por el recurrente en relación a la falta de reconocimiento judicial del crédito en el marco del concurso preventivo del obligado principal, los jueces entendieron que “los efectos de la novación que produce la homologación del acuerdo preventivo son atípicos, ya que no causa la extinción de las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios (art. 55 de la LCQ)”.

 

En tal sentido, la mencionada concluyó que “el criterio de la mentada norma procura preservar a los acreedores que, sin su consentimiento, podrían verse privados del derecho que les asiste de accionar contra quienes han garantizado una obligación y, que por cierto, conocen que están contrayendo a futuro la obligación, aún ante la posibilidad de que si el deudor principal no cumple en tiempo y forma, deberán afrontar, también, el total de la deuda que hubieran garantizado al permanecer inalterable la relación individual-tercero garante”.

 

Por último, los magistrados señalaron que “una de las finalidades del contrato de fianza desde la perspectiva del acreedor es justamente preservar a este último del riesgo de la insolvencia del deudor principal manteniendo la intangibilidad del crédito mediante la garantía que representa el patrimonio del o de los fiadores”, rechazando de este modo el recurso de apelación presentado.

 

 

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