Resaltan que las entidades de medicina prepaga resultan ajenas al Sistema Único de Reintegro (S.U.R.)

En la causa “V., G. L. y otro c/ Centro Médico Pueyrredón S.A. y otro s/ Amparo de Saludo”, los actores promovieron acción de amparo contra la Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires – Hospital Italiano- y el Centro Médico Pueyrredón S.A. con el fin de obtener la cobertura integral del tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad – FIV (ICSI)-, con DGP, columnas de anexina, hasta lograr el embarazo, a efectuarse en el Centro Médico Procrearte, incluyendo medicación y eventual criopreservación de embriones. También solicitaron que, como medida cautelar, se dispusiera que la demandada les brindara el tratamiento prescripto en la mencionada institución.

 

En el escrito de inicio, los actores alegaron que, en razón del diagnóstico de esterilidad que presentan por "factor masculino y translocación cromosómica ", se les prescribió el tratamiento reclamado. Relataron que el CMP negó la cobertura debido a que el señor R. no se encuentra afiliado a dicho centro, mientras que el Hospital Italiano entiende que es una práctica que no debe cubrir. Alegan que son tratamientos conjuntos y que también resulta determinante la edad de la señora V.

 

La decisión de primera instancia hizo lugar a la medida precautoria y dispuso que ambas demandadas deberán cubrir de manera inmediata el 100% de un tratamiento de reproducción asistida de alta complejidad FIVICSI, con columnas de anexina, la eventual criopreservación embrionaria y la medicación, en "Procrearte", bajo caución juratoria.

 

Al pronunciarse en tal sentido, la sentencia de grado fundó la verosimilitud del derecho en los preceptos de la ley 26.862 y su decreto reglamentario 956/13. En orden al peligro en la demora, ponderó la infertilidad de los actores y la edad de la señora V.

 

Dicha decisión fue apelada por el Hospital Italiano, quien expresó en sus agravios que no se tuvo en cuenta lo informado por su parte en cuanto a que la cobertura corresponde a la institución que tiene como afiliada a la mujer receptora, según el criterio que manifiesta la Superintendencia de Servicios de Salud y lo dispuesto en la Resolución 1709/14, que regula el apoyo financiero que se otorga a las obras sociales para la cobertura de los tratamientos de fertilización asistida.

 

A su vez, la recurrente reiteró que únicamente puede solicitar el reintegro el prestador que tiene afiliado a la mujer receptora y alegó que el sistema de medicina prepaga exige que todos los involucrados cuiden su estabilidad económica y financiera para ser sustentable en el tiempo y que la ampliación arbitraria de las prestaciones a cargo de dichas entidades terminará provocando la bancarrota del sistema.

 

Por su parte, el CMP alegó que ni su parte ni el Hospital Italiano revisten el carácter de obra social, por lo que a ninguna de las dos le cabe la posibilidad de recupero a través del sistema S.U.R. Argumenta que ambas son entidades de medicina prepaga por lo cual se encuentran en igualdad de condiciones y de peligro financiero en caso de prestaciones de costo elevado.

 

Los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal recordaron que “el art. 8 de la ley 26.862 establece la obligación de las entidades de medicina prepaga de incorporar la cobertura integral de la fertilización asistida entre las prestaciones a brindar a sus afiliados o beneficiarios, mientras que el art. 7 reconoce el derecho a acceder a los procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida a toda persona mayor de edad que haya explicitado su consentimiento informado conforme las previsiones de la ley 26.529”.

 

A su vez, los Dres. De Las Carreras y Najurieta destacaron que “no se puede perder de vista que la imposibilidad de procrear afecta a la pareja que constituyen los actores”, añadiendo en cuanto al acceso a las prestaciones, que “la ley 26.862 también determina que no se puede introducir requisitos o limitaciones que impliquen discriminación o exclusión fundadas en la orientación sexual o el estado civil de quienes peticionan por el derecho regulado y se contempla la posibilidad de utilizar gametos del cónyuge, pareja conviviente o no, e incluso de un donante (art. 8)”.

 

En este marco, la mencionada Sala concluyó que “toda vez que en su calidad de entidades de medicina prepaga ambas demandadas resultan ajenas al Sistema Único de Reintegro (S.U.R.), la invocación de las disposiciones de la Resolución 1709/14 de la SSSalud (B.O. 121214), que regula la inclusión de las técnicas de reproducción médicamente asistida de alta complejidad en dicho sistema (art. 1°), no resulta suficiente a los fines de enervar la fundamentación de la decisión del magistrado, máxime teniendo en cuenta el alcance limitado de la medida dispuesta”, confirmando de este modo la decisión recurrida.

 

 

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