Resaltan requisitos para la procedencia de la recusación con causa del juez por prejuzgamiento

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo que las consideraciones efectuadas por los magistrados en la debida oportunidad procesal, sobre puntos sometidos a su conocimiento, no configuran prejuzgamiento, ya que no se trata de opinión anticipada, sino directa y claramente del cumplimiento del deber de proveer a las cuestiones pendientes

 

En la causa "Rios Sergio F. c/ Banco Santander Rio S.A. s/otros - ordinario s/ inc. de rec. con causa", el actor recusó al juez de primera instancia invocando la causal de prejuzgamiento en los términos del inciso 7º del artículo 17 del Código Procesal.

 

El accionante alegó que dicho magistrado había adelantado el criterio que adoptaría al resolver sobre la admisibilidad de la acción colectiva iniciada en las actuaciones principales. Por su parte, el magistrado recusado negó haber prejuzgado y solicitó que se apercibiera al actor y su letrada.

 

Los jueces que integran la Sala D recordaron que “la causal de prejuzgamiento se configura cuando el juez formula, con anticipación al momento de la sentencia, una declaración en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien, cuando sus expresiones permiten deducir su acción futura por haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes toman conocimiento de la solución que dará al litigio por una vía que no es la prevista por la ley en garantía de los derechos comprometidos”.

 

Por el contrario, los camaristas entendieron que “la opinión vertida por el magistrado en la debida oportunidad y sobre puntos sometidos a su consideración, no habilita la causal en cuestión”.

 

Sentado ello, los Dres. Pablo D. Heredia, Gerardo G. Vassallo y Juan José Dieuzeide especificaron con relación al presente caso, que “el Juez a quo no adelantó precisa y fundadamente su opinión sobre cuestiones que aún no resolvió, ni sus expresiones permiten inferir sin más la posición que habrá de adoptar en el momento procesal oportuno”.

 

En la resolución del 30 de octubre pasado, la mencionada Sala aclaró que si bien “es cierto que, al proveer el pedido de nueva vista al Fiscal el magistrado anterior "recordó" al actor que en el incidente de medidas precautorias  se le había negado legitimación para representar al universo de usuarios afectados por la problemática invocada en la demanda”, ello “en modo alguno ha implicado prejuzgar sobre el específico objeto de la demanda, claramente diferente al perseguido en el incidente de medidas cautelares  y en el escrito copiado”.

 

Tras resaltar que en materia de recusación, cabe adoptar un criterio restrictivo, dada la trascendencia y gravedad que tal acto trasunta, el tribunal expuso que “las consideraciones efectuadas por los magistrados en la debida oportunidad procesal, sobre puntos sometidos a su conocimiento, no configuran prejuzgamiento, ya que no se trata de opinión anticipada, sino directa y claramente del cumplimiento del deber de proveer a las cuestiones pendientes”, desestimado la recusación pretendida.

 

Por otro lado, la Cámara desestimó, la solicitud de apercibimiento realizada por el magistrado de primera instancia, debido a que “con prescindencia del fracaso del planteo recusatorio, el actor y su letrada pudieron creerse razonablemente con derecho a proceder del modo en que lo hicieron”.

 

Con relación a este punto, el Dr. Dieuzeide expuso su disidencia parcial, al considerar “más que cuestionable que el recusante en las circunstancias de hecho de este caso y teniendo en cuenta el principio de buena fe procesal exigible a las partes y a sus letrados, hubiera podido creerse razonablemente con derecho a proceder como lo hizo”, pero “en razón del principio de gradualismo aplicado reiteradamente por esta Sala, considero que por el momento basta un llamado de atención al recusante”.

 

 

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