Responsabilizan a una Empresa por los Daños Sufridos por un Empleado Agredido por un Compañero
En relación a la agresión sufrida por un empleado, la cual había sido propinada por parte de un compañero de trabajo en el ámbito laboral, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que la empleadora resultaba responsable por dicha situación, al considerar que el empleado agresor se encontraba bajo su dependencia. Los jueces consideraron que la responsabilidad a la empresa empleadora le era atribuida en virtud de lo contenido en el artículo 1113 del Código Civil, ratificando tal postura con la falta de descripción concreta por parte de la empleadora de los actos u omisiones de parte del trabajador agredido para poder demostrar la culpa de la víctima, siendo la única forma para eximir de responsabilidad a la empleadora. Los magistrados que componen la Sala VII, en los autos caratulados “Yebara, José Luis c/ Establecimiento Modelo Terrabusi S.A. y otro s/ accidente-acción civil”, decidieron modificar la decisión adoptada por la magistrada de primera instancia, quien consideró que no correspondía responsabilizar a la empleadora, debido a que no se trató de un accidente de trabajo, considerando que no puede considerarse la situación como accidente de trabajo por el sólo hecho de haber ocurrido durante la jornada laboral, siendo necesario diferenciar las agresiones ocurridas por cuestiones laborales de aquellas ocasionadas por razones ajenas al ámbito de trabajo. Los camaristas consideraron que mas allá de las razones por la cual se originó la reyerta, pudiendo existir tanto la participación como la culpa de la víctima, la empleadora sólo puede eximir su responsabilidad mediante la descripción concreta de actos u omisiones susceptibles de ser calificadas como culposas. Los jueces, destacaron que la culpa es una cualidad que es atribuida por el ordenamiento jurídico a ciertas acciones  humanas, lo cual no se logró demostrar en el presente caso. Fue tenido en cuenta por parte de los magistrados que el actor sufrió una incapacidad como consecuencia de los golpes de puño en el rostro, particularmente en los ojos por parte de un compañero mientras el dependiente de la empresa demandada cumplía tareas por encargo de su principal. Por otro lado, los camaristas resaltaron que se encontraban configurados todos los presupuestos para responsabilizar a la empresa demandada en los términos del artículo 1113 del Código Civil donde se establece la responsabilidad por los dependientes. En base a las consideraciones mencionadas anteriormente, en el fallo emitido el 17 de octubre, los camaristas decidieron modificar la resolución adoptada por el magistrado actuante en primera instancia, luego de demostrar que no se configuró la culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no debe responder.  

 

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