En la causa “N., G. c/ G. A. A. y otro s/ Desarlojo: intrusos”, el juez de grado admitió el pedido de desocupación inmediata que formulara la parte actora con fundamento en lo dispuesto por el artículo 680 bis del Código Procesal.
Al resolver la presente cuestión, los jueces que integran la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “la desocupación inmediata prevista en los artículos 680 y 684 bis del Código Procesal exige, como presupuesto necesario e inexcusable de su procedencia, que exista verosimilitud en el derecho (conf. Abatti Enrique Luis, Rocca Ival (h) y Allende Osvaldo Héctor, “Reformas al juicio de desalojo [ley 25.488]- [El nuevo proceso abreviado]”, publ. en E.D. t. 196 pág. 1026), que, en casos como el presente, consiste en demostrar “prima facie” que se ha configurado la causal invocada (conf. Gozaini Alfredo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, ed. La Ley, 2002, t°. III, pág.437)”.
En tal sentido, los magistrados aclararon que “la desocupación inmediata del inmueble en los procesos de desalojo no opera automáticamente a pedido del locador, sino que, previamente, además de requerirse la caución real, debe demostrarse la verosimilitud del derecho invocado”.
Bajo tales lineamientos, los camaristas juzgaron que en el presente caso “atendiendo a la verosimilitud del derecho invocado, las posiciones adoptadas por cada una de las partes previo a la traba de la litis y la naturaleza de la medida solicitada, corresponde desestimar la queja vertida por la defensora de menores de Cámara”.
Al pronunciarse en tal sentido, los Dres. Fernando Martín Racimo y José Luis Galmarini aclararon que la intervención de los Defensores de Menores “se encuentra orientada a verificar que los niños y adolescentes no se vean privados de su derecho a una vivienda la que, obviamente, debe serles proporcionada, en primer término, por sus padres y demás obligados alimentarios y, ante la imposibilidad de éstos de garantizarles tal derecho, recurrir a las autoridades administrativas competentes”.
Luego de puntualizar que “debe ponerse en conocimiento de la apelante la resolución que eventualmente disponga el lanzamiento de un inmueble en el que habitan menores de edad, a fin de que se adopten aquellas medidas pertinentes –judiciales y administrativas para garantizar la tutela y defensa de los derechos de aquellos a no verse privados de una vivienda con anterioridad a que se efectivice la ejecución de dicha sentencia”, la mencionada Sala concluyó que “en la oportunidad mencionada podrá el Ministerio Pupilar solicitar eventualmente -como se dijo- que se lleven a cabo aquellos procedimientos tendientes a proteger los derechos de los niños involucrados en la causa, en un tiempo razonable, sin que ello implique despojar de contenido a la mentada decisión”.
Con respecto a la contracautela, el tribunal recordó que “no dándose los supuestos previstos en el art. 200 del Código Procesal y fuera de los casos excepcionales como los contemplados en el 2do. párrafo del art. 199, la caución debe ser real o personal y no meramente juratoria, máxime cuando ésta resulta viable en supuestos de máxima verosimilitud del derecho de acuerdo con lo previsto por el art. 212, inc. 3 del ordenamiento legal citado”, sumado a que “su graduación debe encontrarse en correspondencia con la eventual responsabilidad del solicitante de la medida precautoria por las costas y los daños y perjuicios que pudiera ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho (conf. art. 199 ya citado)”.
En base a ello, los jueces decidieron que “atendiendo a la verosimilitud del derecho invocado y la naturaleza de la medida solicitada, corresponde admitir parcialmente la queja vertida y reducir la previa caución real establecida en el pronunciamiento sujeto a examen, la que se fija en la suma de pesos diez mil”.
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