Resuelven cuándo corresponde admitir la rectificación de la declaración aduanera establecida en el art. 322 del Código Aduanero

En la causa “Aviaser S.A. c/ EN – DGA Resol. 1449/13 PRLA s/ Dirección General de Aduanas”, la magistrada de grado hizo lugar a la demanda promovida por Aviaser S.A. contra la AFIP (DGA) en los términos del art. 23, inc. a, y siguientes de la ley 19.549 y revocó la resolución emitida por la Sección Exportación de la División Registro de la Dirección Aduana de Ezeiza, que no admitió la rectificación de la declaración. La sentencia de grado consideró que el error se circunscribió a la falta de consignación del título no oneroso de las exportaciones en el cuerpo del PE.

 

Dicha decisión fue apelada por el Fisco Nacional, quien alegó que la declaración está regida por el principio de inalterabilidad y que resulta facultativo autorizar su rectificación. A ello, la recurrente añadió que del art. 322 del Código Aduanero se desprende que la rectificación de la declaración aduanera resulta viable siempre que se den ciertos supuestos que, en el caso, no se advierten, sumado a que el accionar de los demandantes colisiona con el principio de buena fe y que, al tratarse de un despacho de confianza –canal verde–, implica necesariamente una mayor responsabilidad de los sujetos que comprometen la declaración, asumiendo las obligaciones que impone la reglamentación vigente.

 

Tras evaluar lo expuesto en la destinación de exportación, los jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal precisaron que “los datos expresados en ambos documentos permiten determinar la identidad del producto exportado y, en consecuencia, resulta razonable inferir que la actora incurrió en un error material al haber omitido el carácter no oneroso de la destinación de exportación en cuestión”.

 

Al establecer el alcance del artículo 322 del Código Aduanero, el tribunal remarcó que “tal normativa –en su redacción actual por la modificación introducida por la ley 25.986 y vigente al momento de los hechos– permite al servicio aduanero autorizar la rectificación, modificación o ampliación de la declaración cuando su inexactitud hubiera podido configurar una infracción aduanera, siempre que aquélla fuera comprobable de su simple lectura o de los documentos complementarios a ella, y fuera solicitada con anterioridad: a) a que se hubiera dado a conocer que la declaración debe someterse al control aduanero o a la verificación de la mercadería o b) al libramiento, si se la hubiera exceptuado de los controles antes mencionados (ap. 1)”, mientras que “procederá con posterioridad al libramiento y hasta: a) la carga de la mercadería en el medio de transporte que fuere a partir con destino inmediato al exterior, cuando se utilizare la vía acuática o aérea y b) que el último control de la aduana de frontera hubiese autorizado la salida del medio de transporte, cuando se utilizare la vía terrestre”

 

Los Dres. Marcelo Daniel Duffy, Jorge Eduardo Morán y Rogelio W. Vincenti destacaron que el apartado 3 de la citada norma dispone “el servicio aduanero podrá autorizar la rectificación, modificación o ampliación de la declaración aduanera siempre que la misma no configure delito o infracción”, por lo que “la situación prevista en el punto 3 sólo requiere la ausencia de delito o infracción producto de la declaración y, no está subordinada a un límite temporal”.

 

En base a lo expuesto, y luego de ponderar que “en el caso, no se advierte que la Autoridad Aduanera haya imputado a AVIASER SA algún delito o infracción”, y “siendo éste el único requisito previsto en la reglamentación”, la mencionada Sala resolvió el pasado 12 de septiembre, que resulta razonable permitir la rectificación en los términos del apartado 3, del art. 322 CA.

 

 

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