Resuelven cuándo procede una medida cautelar tendiente a que la empleadora demandada abone los salarios que la trabajadora considera devengados

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recordó que para la traba de las medidas cautelares no es suficiente la mera enunciación de una situación apremiante sino que se deben acompañar elementos de juicio que denoten un riesgo certero.

 

En la causa “Pintos, Oscar Antonio c/ Nueva Chevallier S.A. s/ Medida cautelar”, el actor pretende que se decrete una medida cautelar con el fin de que la parte demandada le abone los salarios que sostiene devengados desde el día 2 de septiembre de 2005. La peticionante alegó que,  hallándose bajo licencia médica, en dicha fecha obtuvo el alta, no obstante lo cual, la empleadora se negó a su reincorporación al empleo.

 

El juez de grado decidió rechazar la medida solicitada, al considerar que no se encontraban reunidos los requisitos exigidos por el artículo 62 de la Ley 18.345 para su viabilidad.

 

Dicha decisión fue apelada por la parte actora, quien reiteró la plataforma fáctica de su planteo, consistente en una negativa injustificada de la accionada a otorgar tareas, no obstante los controles médicos efectuados y de hallarse en vigor su licencia de conducir que lo habilita para sus tareas de conductor, agregando a ello que ésta ha sido renovada por la CNRT, como así también en el perjuicio ocasionado por tales hipotéticos incumplimientos, dada la naturaleza alimentaria de los créditos adeudados.

 

Los magistrados que componen la Sala II señalaron en primer lugar que “la viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, y dentro de ellas, la innovativa, es una decisión excepcional porque altera el estado de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión”.

 

Siguiendo tales lineamientos, los camaristas consideraron que “de los elementos de prueba obrantes en autos, incluso considerando la hipotética vigencia de la licencia de conducir, no surge de modo inequívoco que la negativa de la accionada resultase infundada como asevera la recurrente, para lo que es menester transitar las distintas etapas del proceso”, remarcando que lo contrario “implicaría una alteración de la medida cautelar en un proceso compulsivo para el cobro de salarios, que resulta inaceptable en el ordenamiento positivo vigente”.

 

A su vez, los Dres. Miguel Ángel Pirolo y Miguel Ángel Maza entendieron que “tampoco se encontraría acreditado sumariamente el recaudo exigido por el art. 62 inc. a) de la LO , que comúnmente se denomina “peligro en la demora””, debido a que “no se aprecian en la lid constancias probatorias que permitieran determinar circunstancias urgentes o apremiantes que configuren el peligro en la permanencia en la situación actual del reclamante y que por ello justificasen el anticipo de un objeto de la pretensión ordinaria”.

 

En la resolución dictada el 17 de marzo del presente año, el tribunal expuso que “el peligro en la demora se halla íntimamente vinculado al riesgo potencial o efectivo de que la espera al dictado de la sentencia definitiva pueda frustrar el efectivo cumplimiento de esta última, extremo que no se verifica en el caso, puesto que no se avizoran elementos que pongan en evidencia un peligro semejante en el sub lite, es decir, una alta probabilidad de que la accionada pueda no cumplir la condena al pago de salarios que es objeto de estas actuaciones”.

 

Al resolver que “para la traba de las medidas cautelares no es suficiente la mera enunciación de una situación apremiante sino que se deben acompañar elementos de juicio que denoten un riesgo certero, lo cual tampoco se configuraría, a mi entender, con los extremos invocados por el pretensor”, la nombrada Sala decidió confirmar la decisión recurrida.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan