La parte actora apeló la sentencia de primera instancia adoptada en la causa "Rilo Fandiño Manuel C/ La Nueva Cooperativa De Seguros LTDA s/ ordinario", que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada y le impuso las costas a su cargo.
La recurrente se agravió porque el juez de grado rechazó la aplicación del plazo trienal establecido por la ley 24.240. En relación a ello, el actor alegó que en virtud del texto nuevo del artículo 3° de la Ley de Defensa del Consumidor no existiría duda en cuanto a que dicha ley tendría preeminencia sobre las otras leyes generales y especiales.
A su vez, el apelante entendió que no podría discutirse que existió una relación de consumo, por lo que debería aplicarse el plazo contemplado en el artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor que tendría preeminencia por encima del plazo especial del artículo 58 de la Ley de Sociedades.
Los jueces que conforman la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvieron que “versando el caso de autos sobre un reclamo del asegurado contra la compañía aseguradora tendiente al pago de la indemnización emergente del contrato, resulta de aplicación la disposición contenida en el art. 58 LS, y no el plazo de prescripción general contemplado tanto en el art. 4023 Cód. Civil como en el art. 846 Código Comercio”.
En relación a la aplicación del plazo contemplado en la Ley 24.240, los camaristas recordaron que la jurisprudencia y la doctrina no son pacíficas respecto de la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor a los contratos de seguros, dado que un sector niega a aquéllos el carácter de contratos de consumo.
A su vez, los jueces señalaron que en materia de prescripción, el artículo 58 de la Ley Nº 17.418 de Seguros dispone que “las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año”, mientras que el artículo 50 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor establece que “las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres años”.
Sentado ello, y al entender que “planteándose un conflicto entre ambas normas en lo concerniente al plazo de prescripción, resulta necesario distinguir qué categoría reviste cada una a efectos de establecer cuál de ellas prevalece sobre la otra”, la mencionada Sala concluyó que “resulta incuestionable que la ley N° 17.418, denominada "Ley de Seguros", es una ley especial, dado que regula específica y exclusivamente al contrato de seguro”, así como tampoco “resulta controvertido que la ley N° 24.240, conocida como "Ley de Defensa del Consumidor", es una ley general, toda vez que regula a todas las convenciones –con prescindencia de la materia de que se trate- que configuren un contrato de consume”.
En la sentencia dictada el pasado 15 de noviembre, los jueces entendieron que “si bien las leyes 17.418 y 24.240 tienen idéntica jerarquía, la primera regula el contrato de seguro en forma específica, por lo que, en todo caso, prevalece sobre la otra norma de carácter general, la que se aplica en cuanto no se contrapone a la especial”.
Al especificar que “el plazo de prescripción de un año establecido en el art. 58 de la Ley 17.418 de Seguros (LS) no podría considerarse ampliado a tres años por disposición de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC), puesto que la primera es una norma específica que debe prevalecer sobre la general”, los magistrados decidieron rechazar el recurso de apelación deducido por el actor y confirmar la resolución recurrida.
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