Resuelven que Aun Cuando los Documentos Emitidos por la AFIP Gozan de Presunción de Legitimidad No Corresponde Sumisión a sus Constancias

La AFIP apeló la sentencia de primera instancia que rechazó parte de la pretensión formulada en un incidente de revisión, considerando la sentencia de grado que el órgano incidentista no había revertido la orfandad probatoria exhibida al tiempo del pronunciamiento previsto por el artículo 36 de la Ley de Concursos y Quiebras, en el cual había declarado inadmisible el crédito en cuestión, destacando el juez de primera instancia que el Fisco no había demostrado la existencia de personal en relación de dependencia durante el lapso objeto del reclamo, por lo que no se justificaba la invocación del crédito con fundamento en determinaciones de oficio sobre base presunta.

 

Por su parte, al fundamentar su apelación, el Fisco sostuvo que por imperativo legal los instrumentos de los cuales surgía la determinación de las deudas revestían la calidad de documentos públicos y que no había en autos elementos convictivos de lo injustificado del reclamo verificatorio, resaltando que aquella documentación no había sido cuestionada y gozaba de la presunción de legitimidad derivada del artículo 12 de la ley 19.549, agregando que a su entender no debía demostrar la causa de la obligación desde el momento que no surgían cumplidas las obligaciones fiscales.

 

La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en los autos caratulados “Hotel Interlaken S.A. s/ quiebra (inc. de rev. prom. por AFIP)”, decidió rechazar el recurso presentado por el incidentista.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los jueces señalaron que si bien “los documentos que emanan del Fisco tendientes a exigir el cumplimiento de obligaciones fiscales gozan -como principio- de presunción de legitimidad”,  esa presunción “es operativa en la medida que no se encuentre cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa por parte del fallido o del síndico, en su caso”.

 

Remarcando que ello “no significa colocar al Fisco en mejor situación que aquélla en la que se hallan los restantes acreedores en materia de carga de prueba de la insinuación al pasivo concursal”, los camaristas explicaron que “la presunción de legitimidad es iuris tantum, por lo cual los documentos unilateralmente emitidos por el Fisco tendientes a la satisfacción de las obligaciones tributarias -o paratributarias como las del caso- revisten prima facie autosuficiencia demostrativa de los créditos”.

 

En la sentencia del pasado 30 de abril, los magistrados señalaron que sin desconocer esa eficacia probatoria de los instrumentos mencionados, los organismos como la incidentista no están exceptuados de la carga de acreditar debidamente la causa del crédito.

 

Según resolvieron los camaristas, el Fisco no se encuentra eximido de probar la existencia, causa, monto y privilegio del crédito insinuado, para cumplir así el presupuesto legal de la verificación concursal del artículo 32 de la Ley de Concursos y Quiebras, explicando que “un proceso de revisión como el presente -incluido en el más amplio proceso verificatorio del que es derivación- es un procedimiento especial dentro del régimen concursal, mas no por ello está privado del carácter de proceso de conocimiento con la amplitud probatoria apropiada para la justificación de los créditos cuando ello no ha sido posible durante el preliminar y más restringido reclamo verificatorio ante la sindicatura, según surge casi incontrovertidamente de conocida jurisprudencia y doctrina”.

 

Los jueces sostuvieron que si bien los documentos emitidos por la AFIP gozan prima facie de presunción de legitimidad, no corresponde efectuar una sumisión directa a sus constancias si no se presenta una adecuada justificación y explicitación racional de la determinación de deuda y sus fundamentos, en caso de observaciones fundadas, concluyendo que en el presente incidente, a pesar de que los documentos presentados gozan de la presunción derivada del artículo 12 de la ley 19.549 “no resultan suficientes, al menos en el caso, para adoptar una solución diferente a la alcanzada en la oportunidad del art.36 , LCQ, y en la resolución apelada”, por lo que concluyeron que la apelación no exhibe ningún dato que aconseje asumir un criterio diverso al de la resolución recurrida”.

 

 

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