La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que no existiendo en el pagaré posibilidad de aceptación, es el librador el verdadero obligado directo y principal al pago y contra él no se ejercita la acción de regreso, sino la acción cambiaria directa.
El demandada apeló la sentencia dictada en la causa “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Villegas Juan Manuel s/ ejecutivo”, donde el juez de grado desestimó las excepciones opuestas y dictó sentencia de trance y remate en su contra.
El recurrente se agravió porque fue rechazada la excepción de prescripción opuesta admitiendo la fecha de presentación al pago denunciada por el banco actor, sin que existiera constancia de ello, y pese a existir pagos parciales.
A ello, el apelante añadió que no se admitió la prueba pericial contable ofrecida para demostrar la fecha de dichos pagos, sumado a que, ante tales pagos parciales, el documento se encontraría prescripto al momento de haberse promovido esta ejecución.
Por otro lado, el recurrente se quejó también porque se desestimó la defensa de inhabilidad interpuesta, sin advertir que el cartular ejecutado habría sido librado en relación a ciertas tarjetas de crédito y préstamo personal suscripto con el banco actor.
Debe mencionarse que en el caso bajo análisis, el documento base de la presente acción es un pagaré librado con vencimiento “a la vista”, sin protesto que carece de fecha fija de vencimiento, y en donde se ha estipulado que el documento podía presentarse al pago dentro del plazo de siete años desde su libramiento.
Los magistrados de la Sala A señalaron en primer lugar que “las obligaciones cambiarías han sido denominadas "querables" en razón de que el acreedor debe constituirse en el lugar de pago establecido o en el domicilio del deudor (art. 40, 41, 103 y cctes. dec. ley 5965/63), y requerir el pago y éste debe pagar contra la certeza de la presentación del título”.
A ello, añadieron que “si la mora en materia civil y comercial puede resultar en ciertos casos de la "intimación", en las obligaciones cambiarias el medio que la ley determina como idóneo a ese fin, lo constituye "la presentación" del instrumento, requisito necesario e ineludible, único contra el cual el deudor debe pagar”.
En relación a ello, los camaristas mencionaron que “la presentación debe ser realizada mediante la exhibición material del título en el término prescripto por la ley, tanto como condición para exigir el pago como para accionar en caso de rehusarse éste, y como condición para la constitución en mora del deudor”, debido a que “si el acreedor no cumple con el acto de cooperación que consiste en la referida presentación de la letra de cambio o el pagaré, el deudor no se encuentra en condiciones de cumplir su obligación, por ignorar quién es el portador legitimado del título para exigir dicho pago”.
En el fallo del 27 de febrero del presente año, el tribunal dejó en claro que el portador “dado el carácter que tiene la presentación del documento, no puede ser dispensado de esa carga de ninguna manera, ni aún mediante la cláusula "sin protesto" (art. 50 y 57)”.
Efectuada dicha reseña, la mencionada Sala puntualizó en relación excepción de prescripción planteada, que “es aplicable el plazo de prescripción trienal a la acción que se ejerce contra el librador de un pagaré (art.96 D/Ley 5965/63)”.
Como consecuencia de ello, los magistrados resolvieron que “no existiendo en este documento posibilidad de aceptación es el librador el verdadero obligado directo y principal al pago y contra él no se ejercita la acción de regreso, sino la acción cambiaria directa”, a raíz de lo cual la ley indica que el librador del pagaré queda obligado de la misma manera que el aceptante de una letra de cambio.
Sentado ello, y “en virtud de la remisión que hace el art. 103 a los plazos de prescripción que corresponden a la letra de cambio”, el tribunal concluyó que el plazo de prescripción de la acción directa del portador contra el librador del pagaré es de tres años.
Teniendo en cuenta lo expuesto, y cotejando la fecha de presentación al cobro del título cuestionado con la fecha en que se incoara la acción, la nombrada Sala juzgó que no resulta que haya transcurrido el plazo legal de prescripción de tres años, de aplicación del caso, por lo que debe rechazarse la defensa deducida por el demandado y, por ende, confirmar la sentencia apelada en este aspecto.
Por último, en cuanto a la excepción de inhabilidad del título opuesta, los jueces explicaron que “la discusión que se propugna en torno al origen de la deuda instrumentada en el pagaré, excede el campo acotado del proceso ejecutivo y avanza en pormenorizadas consideraciones sobre el negocio causal subyacente con lo cual la atención de estos argumentos deviene contrario a los principios de abstracción, literalidad y autonomía que son propios de los títulos en ejecución y atributos comunes a todos los títulos circulatorios”.
Tras destacar que “desde la óptica estricta, que rige para estos títulos, tales elementos extracartulares únicamente valdrían cuando se hace mención de ellos en el título y en los términos de dicha mención, elementos que no surgen del cartular aquí ejecutado”, los magistrados decidieron rechazar el recurso interpuesto por la parte demandada y por ende, confirmar la sentencia apelada en lo que decide y fue materia de agravio.
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